REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 200º y 151º
EXP. Nº 2003-1240
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15-12-1987, bajo el N° 53, Tomo 80 A-Pro., representada judicialmente por los abogados AZAEL SOCORRO MORALES, HUGO NIÑO ESCALONA, JAVIER GARCÍA APONTE y ANNETH SOCORRO MORALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.346, 17.839, 75.032 y 54.191, respectivamente.
DEMANDADA: Ciudadano: NEPTALÍ LAYA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 8.470.979. SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
(PERENCIÓN DE LA INSTANCIA).
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Se plantea la presente controversia cuando los abogados AZAEL SOCORRO MORALES y JAVIER GARCÍA APONTE, apoderados judiciales de la parte actora, introducen libelo de demanda por ante el distribuidor de turno, por medio del cual demanda a NEPTALÍ LAYA, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO. Correspondiéndole conocer de la presente causa a este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En el referido escrito libelar los apoderados judiciales de la parte actora esgrimieron en síntesis lo siguiente:
a) Que consta de contrato de venta con reserva de dominio, acompañado marcado “A”, suscrito entre la Empresa Automotores Aragua, C.A, y Neptalí Laya, en fecha 31/08/2001.
b) Que dicho contrato fue subrogado por su mandante, en fecha 31-08-2001.
c) Que el objeto del contrato lo constituye un vehiculo nuevo Marca: Chevrolet, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Año: 2002, Placas: DBE67J, Modelo: Corsa, Serial del Motor: 22V300604, Serial de Carrocería: 8z1sc51622v300604, Color: Blanco.
d) Que el precio de la venta fue por la cantidad de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.800.000,00).
e) Que la parte demandada ha incumplido en el pago de las cuotas mensuales y los intereses variables, correspondientes a los meses de Agosto de 2002, por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 261.815,64), Septiembre a Diciembre de 2002, y Enero a Mayo de 2003, a razón de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 238.045,77), intereses de mora por un monto de SEISCIENTOS CINCO MIL SEISCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 605.606,48), para un monto total de TRES MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.340.492,25).
Finalmente la parte actora estimó la demanda en la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.340.492,25).
Consignados los documentos fundamentales de la pretensión, este Tribunal Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18/09/2003, admitió la demanda y fijó oportunidad para que la parte demandada compareciera y diera contestación a la misma que le había sido incoada.
En fecha 22/12/2003, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar compulsa con exhorto al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a fin de cumplir con la citación de la parte demandada ciudadano NEPTALÍ LAYA.
En fecha 23/01/2004, mediante auto y cuaderno separado este Tribunal Negó lo solicitado por el abogado JAVIER GARCIA APONTE, en su diligencia de fecha 22/01/2004.
Gestionada la citación de la parte demandada, en fecha 12/03/09, se agregó a los autos las resultas de la comisión librada para la practica de la citación de la parte demandada, siendo infructuosa la misma.
Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa lo siguiente: la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; Esta Institución es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de oficio por el Tribunal todo lo cual resalta un carácter imperativo. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias y constituye una sanción contra el litigante negligente, por que si bien el impulso procesal es oficioso, según lo preceptuado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarle a fin de que el proceso no se detenga, de lo contrario atenderá las consecuencias jurídicas causadas por conducta negligente, como anteriormente se señaló.
Contempla el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…omissis… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención … También se extingue la instancia:…1° Cuando trascurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demando…2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea la practicada la citación del demandado…3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”
De acuerdo con los ordinales del artículo en comento, se dan tres modalidades: (1) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes; (2) La perención por inactividad citatoria, se produce por incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado; y por ultimo (3) La perención por reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.
En este orden de ideas, en fecha 12/03/09, se dictó auto mediante el cual se acordó agregar a los autos a objeto de que surtiera su efecto legal, las resultas de citación infructuosa de la parte demandada. En consecuencia, se evidencia con meridiana claridad la falta de interés sustancial por parte del interesado en querer materializar la presente demanda, lo cual representa una evidente inercia de más de un año, resultando obvio el transcurso del tiempo mayor que el requerido para la PERENCIÓN de nuestro ordenamiento jurídico.
Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestro ordenamiento jurídico, con la figura de la Perención de la Instancia cuyo efecto se circunscribe y da por extinguida la causa, no pudiendo promoverse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la misma.
Con fundamento a las anteriores consideraciones este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 Ejusdem, produciéndose en consecuencia, los efectos indicados en el artículo 271 ibidem.
Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, y déjese copia certificada de esta decisión en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (29) días del mes de Abril del año 2010. Años: 200° y 151°.
LA JUEZ TITULAR
DRA. LORELIS SÁNCHEZ
EL SECRETARIO TITULAR
Abg. EDUARDO GUTIERREZ
En la misma fecha siendo las 10:15 a.m, se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO TITULAR
Abg. EDUARDO GUTIERREZ
Exp. Nº 2003-1240
LS/EG/néstor
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