REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 199º y 151º

No Exp. AP31-F-2009-003738


SOLICITANTE (S): Los ciudadanos ANDREINA CHACIN DE GOMEZ y JOSE ALBERTO GOMEZ PITA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.810.540 y V- 5.531.053, respectivamente, representados judicialmente por la Abogada en ejercicio MARIALEJANDRA RODRIGUEZ A. IPSA Nº 97.535.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.


I

DE LA PRETENSIÓN

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito de solicitud de Divorcio presentado por los ciudadanos ANDREINA CHACIN DE GOMEZ y JOSE ALBERTO GOMEZ PITA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.810.540 y V- 5.531.053, respectivamente, representados judicialmente por la Abogada en ejercicio MARIALEJANDRA RODRIGUEZ A. IPSA Nº 97.535, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, en fecha 12 de Noviembre del año 2009, el cual previa distribución de Ley, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, siendo recibido en fecha 16 de Noviembre del año 2.009.

En fecha 19 de Noviembre del año 2.009, mediante auto dictado por este Tribunal, se admitió la presente solicitud y se ordenó librar la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que presentará su opinión acerca de la misma, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.

Cumplidos los trámites legales de rigor para la notificación del FISCAL CENTÉSIMO 100°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, en fecha 25/03/2.010,mediante diligencia dejó expresa constancia de no tener objeción alguna respecto a la presente solicitud.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La acción alusiva al presente proceso, corresponde a la disolución del vínculo conyugal de los ciudadanos ANDREINA CHACIN DE GOMEZ y JOSE ALBERTO GOMEZ PITA, (antes identificados).

En ese sentido, los solicitantes expresaron en su escrito de solicitud lo siguiente:
“…Contrajimos matrimonio en fecha 11 de Diciembre del año 1984, ante el Juzgado Primero de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, según se desprende de acta de matrimonio signada 322, una vez contraído nuestro vinculo matrimonial, fijamos nuestra residencia en la Calle Tunapuy, Quinta Carolina, El Marquez, de su unión procrearon un hija de nombre CAROLINA ALEJANDRA GOMEZ CHACIN, mayor de edad; Ahora bien, es el caso ciudadano Juez, que desde el 24/04/2002, hemos estado separados sin haber habido reconciliación.

Como fundamento de la pretensión de divorcio los solicitantes consignaron junto al escrito de solicitud los siguientes instrumentos:

1° Copia Certificada de la Constancia de Matrimonio No. 322, expedida por el Juzgado Primero de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, constante de (02) folios útiles.

2° Copia simples de las cedulas de identidad de los ciudadanos ANDREINA CHACIN DE GOMEZ, JOSE ALBERTO GOMEZ PITA y CAROLINA ALEJANDRA GOMEZ CHACIN.


Revisadas con detenimiento las pruebas aportadas junto a la solicitud y analizados los hechos alegados por los solicitantes, se pudo evidenciar fundamentaron dicha solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, en cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualesquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…omissis… Admitida la solicitud, el juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público enviándoles además, copia de la solicitud….omissis….Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.


Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges y encontrándose separados desde el 24 de Abril del año 2.002, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma antes mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la FISCAL CENTÉSIMO (100°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, resulta procedente la disolución del vínculo conyugal y ASÍ SE DECIDE.

III
DECISIÓN
Por las motivaciones anteriormente expuestas, este JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A, instaurada por los ciudadanos ANDREINA CHACIN DE GOMEZ y JOSE ALBERTO GOMEZ PITA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.810.540 y V- 5.531.053, respectivamente, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNÍA, en virtud del matrimonio celebrado en fecha 11 de Diciembre del 1.984, por ante el Extinto Juzgado Primero de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, según se desprende de acta de matrimonio signada con el Nº 322.

SEGUNDO: Se ordena participar al Extinto Juzgado Primero de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda del presente fallo a las autoridades competentes, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil Venezolano.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (29) días del mes de Abril de dos mil diez (2010). Años: 199º y 151°.
LA JUEZ TITULAR

DRA. LORELIS SANCHEZ
EL SECRETARIO TITULAR

Abg. EDUARDO GUTIERREZ
En la misma fecha, 11:30 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO TITULAR

Abg. EDUARDO GUTIERREZ

AP31-2009-F-003738.
LS/Eg/es