REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Abril del año dos mil Diez (2.010).
Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
I
PARTE DEMANDANTE: ELSA BEATRIZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-6.121.564.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS JOSÉ CASTILLO, MIRIAM SALAZAR PERAZA y OSCAR BARBOZA PEREÍRA , Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 32.556, 36.297 y 29.898, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ANIBAL DAO DAO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-3.712.494.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SANDRA B. MAIONE L. Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 63.990.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ASUNTO Nº AP31-V-2009-002520.
Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda presentado el de día 21 de Julio de 2.009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), del Circuito Judicial de los Municipio con Sede en Los Cortijos; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado el cual lo recibió por Secretaría el mismo día, según nota que cursa al vuelto del folio 12.
Mediante auto dictado el 6 de Agosto de 2.009, este Tribunal admitió la demanda a través del procedimiento breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que contestara la demanda el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación; asimismo se ordenó librar compulsa para la práctica de la citación personal.
El 11 de Agosto de 2.009, la parte actora consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa, la cual fue librada en esa misma fecha. Asimismo, solicitó que se abriera el cuaderno de medidas y se decretara la medida de secuestro solicitada.
El 29 de Septiembre de 2.009, el Alguacil hizo constar que le fue imposible practicar la citación personal del demandado ciudadano ANIBAL DAO DAO; y consignó la compulsa junto con la orden de comparecencia sin firmar.
El día 6 de Octubre de 2.009, compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó la citación por cartel de la parte demandada; petición que se acordó por auto dictado el 13 de Octubre de 2.009, según lo prevé el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó publicar el cartel en los diarios "El Universal" y "Últimas Noticias"; ese mismo día se libró el cartel de citación en cuyo texto se estableció que las publicaciones se debían consignar en el expediente dentro de los treintas (30) días continuos siguientes a esa fecha so pena de tenerse sin valor alguno pasado dicho lapso.
El día 10 de Noviembre de 2.009, el apoderado judicial de la parte actora, consignó las separatas de los diarios "El Universal" y "Últimas Noticias" de fecha 13 de Octubre de 2.009, en que se publicó el cartel de citación de la parte demandada.
En fecha 10 de Noviembre de 2.009, se dictó auto mediante el cual se ordenó abrir cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre la solicitud de medida de secuestro, efectuada por la parte actora.
El día 30 de Noviembre de 2.009, la parte actora solicitó que se designara defensor ad litem a la parte demandada, asimismo ratificó la solicitud de la medida, preventiva de embargo.
El 7 de Diciembre de 2.009, compareció la apoderada judicial de la parte demandada y consignó poder para acreditar su representación.
El día 10 de Diciembre de 2.009, compareció la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda junto con documentos que lo acompaña.
En fecha 18 de Enero de 2.010, la Juez Temporal, se avocó al conocimiento de la presente causa otorgándole a las partes 3 día de despacho a los fines previstos en los artículos 90 y 84 del Código de Procedimiento Civil, si fuere el caso.
En fecha 21 de Enero de 2.010, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas; las cuales se admitieron por auto dictado por este Tribunal por auto dictado en fecha 26 de Enero de 2.010.
El 2 de Febrero de 2.010, la parte actora insistió en su solicitud de medida preventiva de embargo.
En fecha 18 de Febrero de 2.010, la parte demandada presentó escrito en el que formuló conclusiones.
El 23 de Febrero de 2.010, este Tribunal difirió la oportunidad para dictar la sentencia definitiva dentro de los treinta (30) días continuos; en conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de Marzo de 2.010, la ciudadana Juez Titular Abogada Maria del Carmen García Herrera, se avocó al conocimiento de la causa, concediéndole a las partes un lapso de tres (3) días de despacho a los fines previstos en los artículos 84 y 90 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndole a las partes que una vez cumplido el mismo la causa continuaría su curso en el estado en que se encontraba.
II
Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar la sentencia de mérito, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
La representación judicial de la parte actora alega en el libelo de demanda que es propietaria de un inmueble identificado con el número y letra 2-C, piso 2, del Edificio Parque Jahn, entre tercera y cuarta Transversal de la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao del Estado Miranda. Que en fecha 22 de Mayo de de 1.986, su mandante dio en arrendamiento, por el lapso de un (1) año fijo, desde el 10 de Marzo de 2.006, hasta el 10 de Marzo de 2.007, el inmueble antes identificado al ciudadano ANIBAL DAO DAO, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 10 de Marzo de 2.006, bajo el N° 31, Tomo 37; que se estableció de mutuo y amistoso acuerdo un canon de arrendamiento de Tres Mil Setecientos Bolívares (Bs.3.700,00), que la voluntad de la arrendadora y de la arrendataria ha sido contratar a tiempo determinado y que una vez vencido el término de duración del contrato, en ningún caso debe operar la tacita reconducción (cláusula segunda).
Que el arrendatario recibió el inmueble en perfectas condiciones de uso y funcionamiento de sus instalaciones, tales como grifo, cañerías, instalaciones de agua, luz, teléfono, calentadores de agua, sanitarios, artefactos eléctricos, entre otros, pintura de buena calidad; con la cantidad de bienes muebles que se determinan e identifican en el inventario que se acompaña al contrato esta y que el arrendatario se compromete a devolverlos en el mismo buen estado de uso y funcionamiento que los recibió (cláusula Quinta).
Que el arrendatario declaró recibir el inmueble arrendado, y los bienes muebles que allí se encuentran y que se detallan en el inventario que forma parte integrante del contrato, en perfecto buen estado e igualmente se obligó a devolverlos en las mismas condiciones a la terminación del contrato.(cláusula octava): Que el arrendatario constituyó fianza principal y solidaria por la empresa mercantil Banesco Seguro C.A, a favor de la arrendadora con una vigencia de un (1) año, debiendo renovarla por el mismo período, en caso de que a la terminación del mismo las partes convinieren en celebrar un nuevo contrato de arrendamiento que dicha fianza se constituyó por la cantidad de once mil cien Bolívares con cero céntimos (Bs.11.100,00), equivalente, para ese monto a tres (3) cánones de arrendamiento( cláusula Décima cuarta) .
Que el arrendatario es responsable del deterioro o pérdida que sufriera el inmueble y los bienes muebles arrendados así como los daños que por tal motivo ocasionare a terceros y que deberá restituir los bienes arrendados así al estado en que se encontraban al momento de suscribir el contrato, siempre que no se haya tratado de una circunstancia de fuerza mayor. (Cláusula décima novena).
Que en el mes de Abril de 2.008, su mandante y el ciudadano ANIBAL ABRAHAN DAO DAO, convinieron en establecer una prórroga del contrato de arrendamiento cuyo plazo vencía el 10 de Marzo de 2.008, según consta de documento privado, en el cual se establecía de mutuo y amistoso acuerdo, un canon de arrendamiento de seis mil Bolívares (Bs. 6.000,00) mensuales, por un lapso de Seis (6) meses a partir del 11 de Marzo de 2.008.
Que las partes acordaron una cláusula penal, lo que establece que al terminar este convenio de prórroga por vencimiento del plazo, o bien por cualquier otra causa, el arrendatario se obliga a entregar el inmueble y los bienes muebles, el arrendatario deberá pagar a la arrendadora la cantidad equivalente al veinte (20%) del canon, además de pagar el correspondiente canon mensual.
Que establecieron que el arrendatario es responsable del deterioro o pérdida que sufriera el inmueble y los bienes muebles arrendados, así como de los daños que por tal motivo ocasionare a tercero, que en tal sentido el arrendatario deberá restituir los bienes arrendados al estado en que se encontraban al momento de suscribir el presente contrato, siempre que no se haya tratado de una circunstancia de fuerza mayor. (Cláusula Décima sexta).
Que a los fines de garantizar el cumplimiento de las obligaciones y estipulaciones del presente convenio de prorroga, el arrendatario debía constituir fianza bancaria a favor de la arrendadora equivalente a tres cánones equivalente a la cantidad de Dieciocho Mil Bolívares (Bs. 18.000,00) la cual debe estar vigente durante los seis (6) meses que comprende el lapso de duración del convenio, mas un (1) mes después de finalizada la prórroga mientras se verifique la entrega del inmueble, en las mismas condiciones de uso y funcionamiento en que se encontraba al momento de haber dado inicio a la relación arrendaticia.
Que en fecha 29 de Abril de 2.008, la sociedad Mercantil Banesco Seguros C.A., representada por la ciudadana ELIZABETH ZAMBRANO, mediante un (1) anexo (1), aumentó el Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento N° 01-31-515, por la cantidad de Cuatro Mil Ochocientos Bolívares con cero céntimos (Bs. 4.800,00) quedando fijado el monto total en la cantidad de Dieciocho Mil Bolívares (Bs. 18.000,00).
Que en fecha 10 de Noviembre de 2.008, su representada dirigió correspondencia al ciudadano ANÍBAL DAO DAO, plenamente identificado en autos, en la que se establecen los daños ocasionados al inmueble arrendado, así como el incumplimiento y violación de varias cláusulas contractuales y señalan lo convenido en la cláusula penal del contrato y el monto adeudado por ese concepto
Que en fecha 14 de Noviembre de 2.008, su representada entregó correspondencia en la empresa mercantil Banesco Seguros C.A., notificándole el incumplimiento de las obligaciones por parte del ciudadano ANIBAL DAO DAO, siendo recibida la cita correspondencia por la ciudadana ELSY IBAÑEZ, adscrita a la Gerencia de Fianza de dicha institución aseguradora, a quien solicitó que fuese citada a los fines de que reconozca su firma como receptora en la correspondiente correspondencia antes señalada.
Que en fecha 3 de Febrero de 2.009, solicitó por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de esta Circunscripción Judicial, previa habilitación del tiempo que se evacuara una extrajudicial para hacer constar el estado en que se encontraba el inmueble, dicha inspección le correspondía realizarla por distribución al Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Que durante el acto de suscripción del primer contrato de arrendamiento con el ciudadano ANIBAL DAO DAO, así como sus correspondientes extensiones y prrroga, fueron las únicas veces que éste hizo acto de presencia ante su persona, durante el desarrollo de los mismos, así como en la entrega material del inmueble dado en arrendamiento y desarrollo de los consecuentes reclamos hechos por su parte en virtud del deterioro del inmueble propiedad de su representada. Que quien siempre hizo acto de presencia y habló con su representada fue el ciudadano HECTOR GERARDI GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-5.604.653, que el le manifestó a su representada, que el inmueble le seria entregado en fecha 11 de Octubre de 2.008, por lo que su representada había visitado el mismo días antes y pudo observar que dadas las condiciones deplorables y el estado en que se encontraba resultaría imposible hacer dicha entrega de conformidad con lo pacto en los diferentes contratos de arrendamiento y la prórroga, así se lo hizo saber al ciudadano HECTOR GERARDI GARCIA, para que éste a su vez le hiciere del conocimiento al ciudadano ANÍBAL DAO DAO.
Que en virtud de que su representada tenía pautado viajar al exterior en fecha 12 de Octubre de 2.008, el ciudadano Hector Gerardo Garcia, en fecha 11 de Octubre de 2.008, le dijo que no se preocupara que se fuera de viaje tranquila, que a su regreso estaría todo perfecto, que él contrataría a la empresa fuller para que arreglar el estado en que estaba el apartamento, que manifestó que le daba mucha pena , que se quedara tranquila que se fuera de viaje y con respecto al contrato y a la cláusula penal que había firmado el arrendatario, le respondió que le entregaría todo como lo recibió, haciendo la salvedad sobre el piso y las puertas de la casa y entrada, contestando una vez más que no se preocupara que la fuller dejaría todo como nuevo y que lo entregaría a su regreso, que el día 13 de Octubre comenzarían los trabajos y que en una semana eso estaría estupendo; que al regresar el día 21 de Octubre de 2.009 su representada de viaje, llamó a las oficinas del ciudadano ANÍBAL DAO DAO, y pactaron verse en el inmueble de su propiedad, ese mismo día a las 04:00 pm, su representada llegó al apartamento y en el que se encontraba un ciudadano pintando, pero el inmueble estaba en las misma condiciones que había observado en fecha 11 de Octubre de 2.009, que su representada conversó con el ciudadano que se encontraba pintando el apartamento y el mismo le manifestó que dormía allí y que se quedara tranquila que todo quedaría bien y ésta a su vez le dijo que eso era imposible estando él solo haciendo, todas las reparaciones y que además ella necesitaba mudarse el día sábado a mas tardar.
Que al día siguiente es decir el 22 de Octubre de 2.009, nadie se presentó a la cita, que su representada llamaba todos los días a las oficinas del ciudadano ANÍBAL DAO DAO y nunca fue atendida por éste; que iba todos los días al apartamento y se encontraba allí al pintor y que los cambios y mejoras no se veían; que logró comunicarse con el ciudadano Héctor Gerardí García, quien le manifestó que la entrega del inmueble se efectuaría el día 25 de Octubre de 2.009, a las 0900 am.
Que su representada debía mudarse esa semana, pues es su único inmueble; y por supuesto su vivienda principal; que al llegar al apartamento la estaba esperando el ciudadano Héctor Gerardi García con el pintor que aún trabajaba en el inmueble, que todo seguía sucio, destruido tal como se evidencia en el compendio de fotos que trajo al proceso cursante a los folios 7 al 13, marcado con “K a K6”, fotos que fueron tomas por el mismo ciudadano Héctor Gerardí para mostrárselas a Aníbal cuando se reunieran ya que el apartamento era un asco, que él decía que no era su culpa, que el también estaba cansado de dar la cara por esas cosas, que ese no era su trabajo y que Aníbal conversaría con su representada el día 27 de Octubre de 2.009, por cuanto se encontraba de viaje.
Que su representada no lo podía creer, se exaltó, lloró, discutió con el ciudadano Héctor Gerardi García, quien le dijo que él no haría más, que si no estaba conforme que demandara a Aníbal, se tranquilizó y fue junto con el ciudadano Héctor Gerardí García a la ferretería más cercana a comprar unos cilindros nuevos para cambiar los que estaban en las puertas de acceso al inmueble, le preguntó por el dinero que había gastado en lencería, dándole la factura por un monto de Mil Novecientos Bolívares (Bs. 1900,00), este le dijo que se calmara, que a las 06:00 pm le llevaría el dinero, que el pintor siguió haciendo lo suyo, y salió después de cambiar ella misma los cilindros, a tomarse un café para tratar de calmar sus nervios y el fuerte stress que la aquejaba, al regresar aproximadamente treinta (30) minutos más tarde, el pintor se había marchado y dejado las llaves restantes del apartamento con la conserje.
Que su mandante subió al apartamento, limpió la nevera la cual estaba asquerosa, que allí le mediaron las 0500 p.m., llamó al ciudadano Héctor Gerardi García y le preguntó si ciertamente le llevaría el dinero de la lencería, éste se presentó, a eso de las 06:00p.m, con Quinientos Bolívares (Bs.500,00) y le manifestó que el resto se lo depositaría en su cuenta bancaria.
Que para el día lunes 27 de Octubre de 2.009, el ciudadano Héctor Gerardo García hizo el deposito pero la cita con el ciudadano ANÍBAL DAO DAO, nunca se realizó, después nunca más la atendieron por vía telefónica en las, oficinas del mencionado ciudadano, y tampoco atendió jamás el teléfono móvil celular , por lo que se vio obligada a acudir a sus oficina, ubicadas en el Centro Ciudad Comercial Tamanaco (CCCT), donde fue atendida por la recepcionista quien le dijo que Héctor Gerardo García, no se encontraba a lo que le manifestó que necesitaba hablar con el ciudadano Aníbal Dao Dao y con el ciudadano Héctor Gerardo García, que se comunicó con él desde la oficina y este le dijo que eso no era con él, que no tenía tiempo y en resumidas cuentas, que le mandara una carta con los daños y los presupuestos. Que su mandante una vez recopilados los mismos, se los envió y esperó razonadamente dos (2) días por una respuesta a dicha misiva, y no la recibió por lo que se dirigió a las oficinas de Banesco Seguros C.A., donde le comunicaron que ellos no podían hacer nada si el ciudadano ANÍBAL DAO DAO, no reportaba los hechos dañosos ocurridos, para poder ejecutar la fianza y que el mismo contaba con 30 días para hacerlo y que en caso contrario no podrían indemnizarla por ello.
Que desde la fecha 11 de Octubre de 2.009, su representada anda deambulando de amigo en amigo, de familiar en familiar, de hotel en hotel, de pensión, que no tiene un lugar donde alojarse a raíz de los hechos antes narrados.
Que promueve como pruebas, los anexos a la demanda marcados con las letras “A, B, B,-1, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N y Ñ.
Que en cuanto a las pruebas promovidas marcadas como anexos B y B-1, piden al Tribunal se sirviera librar oficio a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, para lo cual solicitó Copias Certificadas.
Que en relación con la prueba promovida marcada como anexo F, pidió que se opusiera al demandado para el reconocimiento de su firma y contenido, por cuanto se trata de un documento original aceptado y firmado por él mismo y en caso de oponerse a tal reconocimiento pidó que se acuerde la prueba de cotejo, a los fines consiguientes.
Que en relación a la prueba promovida marcada con la letra H, pidió se citara a la ciudadana Virginia Moreno, empleada del ciudadano Aníbal Dao Dao a los fines de que la misma ratificara haberla recibido y declare a quien se le entregó en su debida oportunidad.
Que en relación con la prueba marcada con la letra I, piden se cite al ciudadano Elsy Ibáñez, empleada de la firma Banesco Seguros a los fines de que la misma ratifique haber recibido y declare a quien se le entregó en su debida oportunidad.
Que en relación a la prueba marcada como anexo M, piden al Tribunal que se librara oficio al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, solicitando copias certificadas.
Que en relación a la prueba promovida marcada como anexo N, piden se el Tribunal se sirva oficiar al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, solicitando copia certificadas de la mismas a los fines consiguientes.
Que en relación con prueba promovida marcada con la letra Ñ, pidió que el Tribunal librara oficio a la Notaria Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, solicitando copias certificadas.
Solicitó a este Tribunal que librara oficio al Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que el mismo ratificara las resultas de la Inspección Judicial efectuada por el cito despacho en el inmueble propiedad de su representada, en fecha 11 de Marzo de 2.009, expediente N° AP31-S-2009-000254, nomenclatura correspondiente a ese despacho, la cual corre inserta a la presente causa identificada con la letra J.
Que promovieran declaración los ciudadanos YULI HERNANDEZ BRITO, REYMER CARREÑO Y ANDRES GOMEZ.
Que pidió que los ciudadanos Héctor Gerardi García, Virginia, Moreno, Elizabeth Zambrano y Elsy Ibáñez, los dos primero son empleados del ciudadano Aníbal Dao Dao, y las dos segundas, empleadas de la firma Mercantil Banesco Seguros, C.A., a los fines de declarar sobre los mismos, lo cual permitiría un mejor desarrollo de la causa y se alcanzara la verdad en el proceso, a demás las ciudadana VIRGINIA MORENO y ELSY IBAÑEZ, debía ratificar y declarar sobre lo solicitado, en los puntos 1.3 y 1.4.
Solicitó la citación personal del ciudadano Aníbal Dao Dao, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.712.494, a los fines de que absolviera las Posiciones Juradas que le formularen.
Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, su representada está dispuesta a comparecer a absolverlas recíprocamente ala parte contraria.
Que por todas las razones antes expuestas y las normas de derecho señalada, es por lo que demandan por Cumplimiento de Contrato, como en efecto demandan al ciudadano ANIBAL DAO DAO, para que convenga o en su defecto sea condenado en lo siguiente: En cancelar la suma de Cincuenta y Cinco Mil Ciento Cincuenta Bolívares (Bs.55.150,00), cantidad esta que apreciada por el perito avaluador designado por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, ciudadano Igor Morales, Plenamente identificado en autos, para efectuar las reparaciones que requiere el inmueble. En cancelar la suma de Dieciocho Mil Bolívares con cero Céntimos (Bs. 18.000,00) por concepto de aplicación del contenido de la cláusula penal claramente establecida en los contratos suscritos con su mandante, así como en la prorroga concedida y en virtud del atraso en la entrega material del inmueble dado en arrendamiento, lo cual debió efectuarse en fecha 10 de Octubre de 2.008, y que se llevó a cabo en fecha 25 de Octubre de 2.008, transcurriendo en consecuencia 15 días de mora en la entrega, a razón del veinte por ciento (20%) del canon de arrendamiento convenido para fecha del retardo, el cual ascendía a seis mil Bolívares (Bs. 6.000,00), es decir, la suma de Un Mil Doscientos Bolívares, por día de retardo en la entrega. En pagar la suma de Treinta Mil Bolívares (Bs. 6.00,00) por concepto de aplicación del contenido de la cláusula ----------, in fine claramente establecida en los contratos suscritos con su mandante, así como en la prórroga concedida y en virtud del atraso en la entrega material del inmueble dado en arrendamiento, lo cual debió efectuarse en fecha 10 de Octubre de 2.008 y se llevó a cabo en fecha 25 de Octubre de 2.008, por lo que se obliga el arrendatario a pagar la mensualidad que empezó en fecha 11 de Octubre de 2.008, sin que ello significara reconducción del contrato de marras. En cancelar la suma de Treinta Mil Bolívares (Bs.30.000,00) por concepto de indemnización por daños y perjuicio ocasionado a su mandante, por cuanto no fue sino hasta el 10 de Mayo de 2.009, cuando pudo ocupar el inmueble de su propiedad que le había dado en arrendamiento al ciudadano Aníbal Dao Dao, calculados dichos daños, muy modestamente, en la suma de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,00) por cada mes transcurrido desde el 11 de Noviembre de 2.008, fecha esta a la que hace referencia el literal C, del presente petitorio hasta el día 10 de Mayo de 2.009. En cancelar la suma de Seis Mil Bolívares (Bs.21.000,00) por concepto de cancelación de Honorarios Profesionales del Abogado.
Fundamentó su pretensión en los artículos 33 del decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en los artículos 1.185, 1.257, 1.158, 1.264, 1.266, 1.271, 1.276, 1.813 y 1.814 del Código Civil.
Estimó su demanda en la cantidad de Ciento Quince Mil Ciento Cincuenta (Bs. 115.150,00), equivalente dicha suma 2.093,64 UT.
En la oportunidad procesal para contestar la demanda, la parte demandada presentó escrito a través de su apoderado en el cual rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda.
Opuso la demandada como defensa de fondo la falta de cualidad de la parte actora y del demandado contemplada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que de la lectura del libelo de demanda, la actora ciudadana ELSA BEATRIZ MEDINA, acciona con la presunta cualidad de la Arrendadora, y que supone que en consecuencia de ello le nació el derecho para demandar a su representado por cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuya titularidad y/o cualidades de ambos ya fenecieron al momento de haber recibido las llaves por parte de su representado del inmueble objeto de los contratos de arrendamiento que alguna vez suscribieron, conforme lo manifiesta en su libelo, expresamente al reconocer la actora que esto sucedió el día 25 de Octubre de 2.008, de lo previsto en el artículo 1.401 del Código Civil, lo cual revela su representada lo contrario, que partiendo del hecho cierto, no existe contrato de arrendamiento vigente que nos obligue la (relación jurídica material) según lo define el artículo 1579 del Código Civil, toda vez que para que exista arrendamiento este es indispensable que las partes se obliguen hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que esta se obliga a pagar a aquella; y conforme espontáneamente lo confiesa la actora en su escrito libelar, que el ciudadano Aníbal Dao Dao, hoy demandado en este procedimiento hizo entrega de las llaves del inmueble el día 25 de Octubre de 2.008, es decir que desde esa fecha la propietaria y hoy demandante dispone libremente del bien que en un momento fue objeto de un contrato de arrendamiento que los relacionó y como consecuencia de ello no existe relación alguna entre la hoy demandante y su representada.
Asimismo alegó que la parte demandante pretende demostrar la relación arrendaticia con los documentos que acompañó al libelo de demanda, en primer lugar los contrato de arrendamientos, así como con el documento de prórroga; documentos éstos que ya no prueban la cualidad activa ni interés, para acceder a la pretensión, ya que perdieron su valor de probar relación alguna cuando la actora confiesa espontáneamente que dispone del inmueble que fue objeto de esos mencionados contratos desde el 25 de Octubre de 2.008, ya que vale resaltar que han transcurrido con holgura mas de nueve (09) meses desde que la ciudadana Elsa Beatriz Medina dispone del inmueble hasta la fecha que fue presentada la demanda..
Asimismo la apoderada judicial de la parte demandada citó a varios tratadistas, así como una Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quien en sentencia N° 3.592 de fecha 6 de Diciembre de 2.005 estableció”… si prospera la falta de cualidad o interés de las partes, no es dable al Juzgador entrar a conocer el merito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la Ley le otorga facultad para hacerlo exigible…”
Que con fundamento a todo lo anterior, concluye que la hoy demandante ciudadana ELSA BEATRIZ MEDINA, carece de cualidad para obrar en el presente juicio, ya que no tiene el carácter que se atribuye “ La Arrendadora”, toda vez que desde el momento que recibió las llaves del inmueble en fecha 25 de Octubre de 2.008, su representado dio por terminado la relación jurídica material existente entre ellos y como consecuencia quedó resuelto el contrato que los vinculó, que por lo tanto resulta evidente la falta de cualidad, que se atribuye la arrendadora para intentar el juicio así como de su representado para sostenerlo y en consecuencia así pidió que sea declarada, todo de conformidad con los artículo 16 y 361 del Código de Procedimiento Civil.
Que los apoderados de la parte actora, señalan en su escrito de demanda que la ciudadana ELSA BEATRIZ MEDINA, es propietaria de un inmueble identificado con la numeración y letras 2-C, del edificio Parque Jahn entre Tercera y Cuarta Transversal de la Urbanización Los Palos Grandes, Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, y como propietaria del inmueble en fecha 10 de Abril de 2.006, suscribió un contrato de arrendamiento con su mandante ciudadano Aníbal Dao Dao, según consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 10 de Abril de 2.006, el cual quedó asentado bajo el N° 31, Tomo 37, hechos que son cierto.
Que impugnan y desconoce la comunicación que supuestamente se encuentra firmada por la supuestamente por una empleada de su representado marcada con la letra “H”, conforme a lo establecido en el artículo 1.364, 1.371 del Código Civil, asimismo impugna el marcado con la letra “J” la Inspección Extra-litem practicada en fecha 11 de Marzo de 2.009, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, por tratarse de una prueba practicada fuera del proceso , denominad Inspección Ocular extra litem, la cual fue evacuada por la parte demandante con anterioridad al presente juicio, con el objeto de valerse de ella en una oportunidad futura, observándose la falta de indicación de la causa para su realización extralitem en el momento en que fue practicada, razón por la cual no puede otorgársele el valor de plena prueba sin contar con el control de prueba, lo cual constituye una evidente violación del Derecho a la Defensa y al debido proceso; Garantía Constitucional consagrada en la Carta Magna en su artículo 49.
Que la parte actora consignó una serie de fotografías constante de siete (7) folios útiles marcadas “K A K-6” y estando dentro de la oportunidad legal, y de conformidad a lo previsto en el artículo 1.364 del Código Civil, en concordancia con el primer aparte de del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil impugna estas, toda vez que las referidas fotografías emanan de la parte quien pretende hacerse valer de esta prueba, aunado al hecho que se desconoce el lugar y la fecha en que fueron tomadas estas, ya que el escrito de demanda indica que supuestamente ese hecho ocurrió el 25 de Octubre de 2.009, hecho ese que es imposible ya que la demandada fue presentada el 21 de Julio de 2.009, por lo que no se le puede atribuir ningún valor probatorio.
Que impugna una serie de fotografías constante de cinco (5) folios útiles marcadas con las letras “L A L-5” de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil, en concordancia con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, todas vez que las referidas fotografías al hecho que se desconoce el lugar y la fecha en que fueron tomadas estas, que no se le puede otorgar el valor de plena prueba por el hecho de que no es el tipo de documento fotográfico la parte demandada no tiene el debido control sobre la prueba, con lo cual se vería cercenado su derecho a la defensa de su representado, lo cual constituye una evidente violación del derecho a la defensa y al debido proceso, garantía constitucional consagrada en la carta magna en su artículo 49.
Señala parte demanda que nos les parece lógico ni legal que la ciudadana ELSA BEATRIZ MEDINA, pretenda demandar a su representado por un supuesto atraso en la entrega material del inmueble y solicitar la ejecución de la cláusula penal según lo pretende en el numeral 1.2 y 1.3 del capitulo IV del escrito de demanda, cuando eso nunca sucedió; porque como ya en tantas veces se dijo y así expresamente lo declaró la actora en su escrito que la entrega material del bien inmueble tuvo lugar el día 25 de Octubre de 2.008, es decir antes de que su representado hiciera uso del beneficio irrenunciable de la prorroga legal, pretender desconocer esto, es desconocer una norma de orden público, que es de obligatorio cumplimiento para la arrendataria y que no puede ser en ningún caso y bajo ningún pretexto relajada por las partes, por lo que solicita que se declare sin lugar la pretensión de la actora.
Que la parte actora pretende que se le reconozca unos daños los cuales nunca fueron causados por su representado fundamentándolos en una Inspección Judicial extra-litem, la cual ya fue impugnada, que la parte actora confunde los conceptos de daños y perjuicio contractuales con lo extracontractuales, toda vez que fundamentaron su acción en el artículo 1.185 del Código Civil.
Que rechaza categóricamente el hecho alegado por la actora de que el inmueble se encuentra deteriorado y que el mismo haya sido causado por su representado, ya que después de firmar tres contrato, dos de arrendamiento y uno de prorroga de ese, en los cuales dejó claramente sentado la Arrendataria (cláusula sexta del documento privado de prórroga) en el contrato firmado casi seis (6) meses antes de la entrega del inmueble que el mismo se encontraba en buena condiciones , lo cual no hace concluir que el posible deterioros que pudiera haber existido en el inmueble no va más allá del uso normal y cotidiano.
Que bien es sabio que el procedimiento para dejar constancia de hecho cuando se tenga el temor fundado de que desaparezca el previsto en el artículo 813 del Código de Procedimiento Civil, referido estos al retardo perjudicial y no la inspección Judicial, extra-litem como fue realizada con fundamento en el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la actora pretende hacerla valer en el presente procedimiento.
Que rechaza expresa y categóricamente el hecho alegado por la actora de que el inmueble se encuentra deteriorado y que su representado sea el responsable de esos supuestos daños, que en primer lugar porque la actora se encuentra en posesión del inmueble de su propiedad desde la fecha de la entrega el 25 de Octubre de 2.008 hasta la fecha que interpuso la demanda es decir mas de 9 meses.
Que rechaza el petitorio del capitulo IV, en cuanto a que la demandante pretende que se le indemnice por los supuestos daños materiales apreciados por una persona totalmente ajena al procedimiento como lo fue el Perito Igor Morales.
Que raza la pretensión que por daños y perjuicios, pretende la actora se le indemnice en el numeral 1.4 del capitulo IV del escrito de demanda, la cual lo fundamentó en el artículo 1.185 del Código Civil.
Que por ultimo rechaza por ilógico e ilegal las peticiones presentadas por la actora enunciadas en los numerales 1.5 y 1.6 del Capitulo IV del escrito de demanda.
Que expresamente rechaza y en consecuencia de ello impugnan todos los montos reclamados por exagerados y temerarios ya que no señalan ni describen los supuestos de los daños sufridos, todo ello conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
Antes de entrar a analizar el material probatorio traído a los autos por ambas partes; para cumplir este sentenciador con el dispositivo del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, considera oportuno revisar previamente requisitos de la acción que nos ocupa, que por el orden público que lo contienen merecen su detenido análisis antes de entrar a decidir el mérito.
PUNTO PREVIO
DE LA LEGITIMATIO AD CAUSAM ACTIVA
La parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, opuso formalmente, conforme a lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad de la parte actora como medio de defensa, en virtud de que la demandante ciudadana ELSA BEATRIZ MEDINA, acciona con la presunta cualidad de Arrendadora, y que suponen que como consecuencia de ello le nacía el derecho para demandar a su representado por cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuya titularidad y /o cualidad de ambos había fenecido, al momento de haber recibido las llaves por parte de su representado del inmueble objeto del contrato de arrendamiento que alguna vez suscribieron, conforme lo manifiesta esta en su escrito libelar expresamente al reconocer la actora que eso sucedió el día 25 de Octubre de 2.008, declaración esta que debe tomarse como la confesión espontánea conforme a lo previsto en el artículo 1.401 del Código Civil.
Que partiendo de los hechos ciertos que no existe contrato de arrendamiento vigente a que los obligue (relación Jurídica material) según lo define el artículo 1.579 del código Civil, toda vez que para que exista arrendamiento es indispensable que unas de las partes se obligue ha hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado; que la ciudadana ELSA BEATRIZ MEDINA, pretende demostrar la relación arrendaticia con los documentos que acompañó al libelo de demanda tales como contrato de arrendamiento y su prorroga, documentos estos que ya no prueban la cualidad activa, ni interés para acceder a la pretensión; ya que perdieron su valor de probar alguna relación, ya que la actora confiesa espontáneamente que dispone del inmueble que fue objeto de esos mencionados contratos desde el 25 de octubre de 2.008, habiendo transcurrido nueve (09) meses desde que la actora dispone del inmueble hasta la fecha en que fue presentada la demanda.
Este Tribunal para resolver, observa:
El proceso debe instaurarse entre aquellos sujetos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictor por afirmarse titulares activos o pasivos de la relación procesal incoada o por instaurarse. En este sentido nuestro procesalista patrio, Arístides Rengel Romberg en su Obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987” indica lo siguiente:
(...)”Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación solo puede saberse al final del proceso, en la Sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda” (...) Partiendo de este criterio doctrinario, el Juez en la sentencia debe entrar a analizar la legitimatio ad causan de las partes que actúan en el proceso”.
Según la opinión de nuestro jurista, Dr. Luis Loreto, en su trabajo “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”; ENSAYOS JURÍDICOS, Editorial Jurídica Venezolana, 1987:
“(...)La cualidad en sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. En esta acepción la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimidad. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimidad. En el primer caso podría muy bien hablarse de cualidad o legitimidad activa; en el segundo caso, se trataría de la cualidad o legitimidad pasiva. El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve con la demostración de la identidad entre la persona que ejerció la acción y el titular de la misma; contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o el poder jurídico y la persona contra quien se concede o la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándole, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera... La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto o un sujeto determinado”(...).
En este mismo orden de ideas, encontramos la opinión del Dr. A. Rengel Romberg en su obra citada, según la cual:
(...)”La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”(...)
Nuestro artículo 140 del Código Adjetivo Civil establece:
“Fuera de los casos previstos por la ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio un derecho ajeno”.
En este orden de ideas se observa en el caso sub iudice, que a los folios 26 al 44, cursa originales del instrumento público en el cual la demandante fundamenta su pretensión. Siendo éste, el documento fundamental, considerado por la doctrina como “(...) aquel que compruebe las afirmaciones fácticas en las que se apoya la pretensión; es decir, los fundamentos de hecho de la pretensión (...)”, -Dr. Pedro Alid Zoppi expuesto en el tomo Nº 2 de la “Revista de Derecho Probatorio”-.
Analizado dicho documento, este Tribunal observa que el mismo fue celebrado entre la arrendadora ciudadana ELSA BEATRIZ MEDINA y la arrendataria, ciudadano ANIBAL DAO DAO; dicho instrumento tiene por objeto el arrendamiento del apartamento distinguido con el N° y Letra 2-C, ubicado en el piso 9 del edificio Parque Jahn, con un puesto de Estacionamiento identificado con el N° 33, ubicado en la calle Alfredo Janh, entre la tercera y cuarta transversal, de la Urbanización Los Palos Grandes del Municipio Chacao del Estado Miranda.
Tenemos entonces que en el documento sub examine, aparecen como partes: la ciudadana CARMEN LUISA BARRIOS DE MARQUEZ y la ciudadana MIREYA ARACELIS PEREZ, denominada “LA ARRENDATARIA”.
El Código Civil en su artículo 1.133 define el contrato como “una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”. (Subrayado de este Tribunal). El mismo Código nos indica la eficacia de los contratos, al disponer su artículo 1.166 lo siguiente: “Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes; no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la Ley”. (Subrayado de este Tribunal). Del mismo modo, el artículo 1.159 eiusdem dispone que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, por lo que las obligaciones deben cumplirse exactamente como fueron contraídas.
Reitera este Juzgado, en el sentido que, los jueces deben valorar y analizar todas y cada una de las pruebas, de las actas del expediente, para no incurrir en INMOTIVACION, además de sentenciar de acuerdo a lo alegado y probado en autos.-
ANTE LA CONFESION ESPONTÁNEA EN QUE INCURRIO DEMANDANTE, ANTE ESTE TRIBUNAL, EN SU ESCRITO DE LIBELO DE LA DEMANDA CONVIENE ASENTAR CRITERIO JURISPRUDENCIAL AL RESPECTO.-
(……) “ Otro punto que debe ser aclarado en este fallo, está relacionado con las confesiones espontáneas que una de las partes efectúe en cualquier estado y grado de la causa, fuera de los actos probatorios.- En estos casos considera la Sala que el juez de oficio, no puede analizar cada una de las actas procesales ( cuaderno de medidas, incidencias, cuaderno separado, etc.), buscando confesiones espontáneas de los litigantes, por cuanto su obligación de analizar el material probatorio se circunscribe a las pruebas producidas, que no son otras que las promovidas y evacuadas por las partes, conforme a los postulados del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.- En el supuesto que el juez detecte y decida de oficio analizar una confesión, como medio probatorio que es, tendría cabida el principio de comunidad de la prueba, por constituir un medio, que si bien no tiene consagrado en el Código oportunidad de promoción y evacuación, debida a su condición de espontánea, sin embargo, es un medio incorporado a los autos y como tal debe ser analizado y apreciado, conforme lo pauta el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.- Caso contrario, es decir, que el juez no la detecte y la silencie, tal situación no sería susceptible de recurso alguno contra el fallo, ni puede atacarse con la alegación de vicio de silencio de prueba, ya que la confesión judicial espontánea que nace en cualquier estado y grado de la causa, fuera del término probatorio, al no ser de las pruebas producidas ( promovidas ) expresamente, no cae obligatoriamente bajo el mandato del tantas veces citado artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia no tiene el juez obligación de examinarla ( Ver sentencia No 400 SCC, Exp. No 00-074, de fecha 30 de Noviembre de 2.009.)
Demostrada la relación arrendaticia que mantuvieron las partes desde el 10 de Abril de 2.006, hasta el 25 de Octubre de 2.008, para lo cual lo admite la demandante en su escrito de libelo de demanda al señalar que procedió a cambiar los cilindros de las puertas de acceso al inmueble, y que recibió la cantidad de quinientos bolívares como parte del pago de la lencería, en fecha 25 de Octubre de 2.008, confesión espontánea que este sentenciador valora de conformidad con el artículo 1.401 del Código Civil que dispone “ La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los limites del mandato, ante un juez, aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba”.-
en donde se hace la confesión espontánea referida precedentemente, fue presentada por la parte demandante.
Ahora bien, el exhaustivo examen realizado ut supra, lleva a la convicción de esta sentenciadora de que la actora carece de legitimidad para exigir el cumplimiento de contrato de arrendamiento, dado a que no es parte; ya que se puede decir que para obrar o contradecir en juicio, es necesario que las partes afirmen ser titulares activos o pasivos de la relación material controvertida y pidan al Juez una decisión de mérito sobre la misma.
En el caso sub iudice, el Tribunal observa que la demandante afirma que ser titular de un derecho que se extinguió en fecha 25 de Octubre de 2.008, y posterior a su extinción procede a que se le reconozca como tal, siendo dicha pretensión contrario a lo antes transcrito; y si bien es cierto que alega que celebró un contrato de arrendamiento al a quien hoy demanda y es propietaria del inmueble distinguido con el N° y Letra 2-C, ubicado en el piso 9 del edificio Parque Jahn, con un puesto de Estacionamiento identificado con el N° 33, ubicado en la calle Alfredo Janh, entre la tercera y cuarta transversal, de la Urbanización Los Palos Grandes del Municipio Chacao del Estado Miranda; no es menos cierto que en la ya mencionada fecha 25 de Octubre de 2.008, dejó de serlo al momento de haber recibido el referido inmueble objeto del contrato de arrendamiento, y desde ese momento ambas parte dejaron de ser arrendadora y arrendatarios, de manera que la aquí demandante no tienen cualidad bajo la premisa interés jurídico actual para sostener razones que litigar en contra del demandado; obedeciendo a estricto apego a la materia sustantiva. ASI SE DECLARA.
Se concluye que no puede nacer ese interés en el actor frente al demandado hasta tanto realice la materialización de su derecho.
En consecuencia, considera de importancia capital quien decide, revisar nuevamente las enseñanzas de nuestro maestro LUIS LORETO en su trabajo citado, pág. 225, quien precisó:
“Dada la relación lógica de antecedente a consecuente en que se encuentra la cualidad con respecto al interés jurídico hecho valer en juicio, es posible y de gran interés práctico separar en el proceso la prueba de una, de la prueba del otro, ya que si se demuestra la no existencia de la primera, antecedente lógico, que funciona en la estructura del proceso como un punto prejudicial, es manifiesto que será innecesario pasar a demostrar la existencia del segundo, interés jurídico demandado.”
En efecto, el trabajo “cumbre” de la obra del Dr. LORETO, termina enseñándonos la cualidad como causa efficiens de la acción (pág. 225); y siendo la institución de LA ACCIÓN de eminente orden público, le es obligatorio al Juzgador el revisar sus extremos de procedencia antes de analizar el mérito de la causa, para verificar si el demandante tiene derecho o no, en accionar y movilizar los órganos de la administración de justicia; y, en el caso objeto de estudio quedó patentado que la parte demandante no guardó los extremos de Ley, pues ya había fenecido todos los derechos de arrendamiento de los que se arrogó su titularidad; razón por la que no nació el derecho de arrendadora como lo pretende; en consecuencia no tiene la legitimatio ad causam activa necesaria para actuar en este proceso, resultando improcedente la demanda que propuso contra el prenombrado arrendatario. Así se decide.
Por los razonamientos explanados y cumplidos como se encuentran los extremos contenidos en los artículos 12, 15, 243 y 509 del Código del Procedimiento Civil por esta Juzgadora, el Tribunal considera que la presente demanda debe ser declarada sin lugar. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la excepción perentoria referida a la falta de cualidad activa de la ciudadana ELSA BEATRIZ MEDINA.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que interpusiera la ciudadana ELSA BEATRIZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-6.121.564; representada en este proceso a través de sus apoderado judiciales, ciudadanos CARLOS JOSE CASTILLO y MIRIAM SALAZAR PERAZA, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 32.556 y 36.297, respectivamente; contra ANIBAL DAO DAO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-3.712.494; representada en este proceso a través de su apoderada judicial, ciudadana SANDRA B, MAIONE L, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo lo número 63.990.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas llevados por este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Abril del año dos mil Diez (2.010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
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