REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los 29 días del mes de Abril del año dos mil diez (2.010).
Años 201º de la Independencia y 151º de la Federación.

Por recibida y vista la anterior solicitud de declaración de posesión de estado, la cual fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos, por el ciudadano RAMÓN PORRAS OVALLES, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.527, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DILSIA MARGARITA CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.377.474, désele entrada y anótese en el Libro de Solicitudes respectivo con el Nº AP31-S-2010-002153; este Tribunal a los fines de proveer sobre la admisión de la misma observa que; luego de analizada la presente solicitud se pudo determinar que la misma se trata de una solicitud de filiación, cuyo tramite es por vía contenciosa.
El artículo 3 de la Resolución Nº 2009-00006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 2 de Abril del presente año señala:
“...se desprende que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia...”
Ahora bien, tal y como se indicó anteriormente, este asunto no corresponde a la jurisdicción graciosa o voluntaria, toda vez que se pretende la declaración de certeza de una situación jurídica determinada, la cual debe tramitarse por el procedimiento ordinario por imperio del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, dispone
“…La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado o instancia del proceso...”
La competencia en razón de la materia viene a constituir el límite de la jurisdicción del Juez como consecuencia de la naturaleza del asunto sometido a su conocimiento; competencia que está expresamente señalada en las Leyes. Cuando el Juez o las partes consideran que el asunto en cuestión no es materia para la cual tenga competencia, puede ser alegado por las partes o declarado por el Juez de oficio, en cualquier estado e instancia de la causa, ya que ello interesa al orden público y así lo dispone la norma ut supra transcrita.
El artículo 231 del Código Civil, establece lo siguiente:
“…Las acciones relativas a la filiación se intentarán ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil que conozca de los asuntos relativos a los derechos de familia en el domicilio del hijo…”
Al respecto, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en sentencia de fecha 18 de Septiembre de 2.009, asunto N° KP02-R-2009-000862, ha señalado lo siguiente:
“…Quien suscribe el presente fallo y conforme a las nuevas normas que rigen la cuantía para conocer los Juzgados de Municipio y de primera Instancia en todo el territorio nacional de los asuntos en materia civil, mercantil y tránsito; y tomando en cuenta que la presente causa se refiere a una solicitud de filiación la cual se encuentra regulada en nuestra norma sustantiva civil en el artículo 226, lo cual sin lugar a dudas estamos en presencia de un asunto de materia de jurisdicción declarativa contenciosa, por lo que toca entonces determinar si para la fecha de su interposición conforme a este nuevo cambio de competencia efectuado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia cuál es el tribunal competente para conocer. Se evidencia entonces que el peticionante introdujo su solicitud de filiación por la Unidad receptora de Documentos Civiles del Estado Lara, en fecha 08 de Mayo de 2.009, y la resolución ut supra citada entró en vigencia a partir del 02 de Abril de 2.009, fecha ésta en que fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que rige es la nueva competencia establecida en la resolución ut supra citada, de la cual se denota que no fue suprimida la competencia en materia de filiación a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil establecida en el artículo 231 de la norma sustantiva civil vigente. Motivo por el cual, siendo la presente causa una demanda de filiación de las llamadas declarativa contenciosa en materia civil, resulta que el Tribunal competente para seguir conociendo es el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, y así se decide…” (Subrayado del Tribunal).
El presente asunto es materia cuyo conocimiento está atribuido a los Jueces de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario por lo que es forzoso para la Juez de este Tribunal acogiendo el criterio antes transcrito y en acatamiento a la normativa señalada debe declararse incompetente para conocer del presente asunto en razón de la materia y declinar la competencia en un Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial y así debe ser declarado. ASI SE DECIDE.
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la incompetencia del Juez en razón de la materia, para conocer del presente asunto y en consecuencia DECLINA la competencia en un Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado por aplicación de los artículos, 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los 29 días del mes de Abril del año dos mil diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.