REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los 29 días del mes de Abril del año dos mil diez (2.010).
Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
I
PARTE DEMANDANTE: MUNA KARACHI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.800.611.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JESUS ENRIQUE GUZMAN QUIVA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.398.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ CURY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.402.938.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: OSWALDO JOSÉ FORNERINO VILCHEZ y LIBNA ELENA MOTTA REINA, Abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 56.541 y 43.750, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SEDE: CIVIL
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ASUNTO: AP31-V-2009-001707.
Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda presentado el 3 de Junio de 2.009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado, el cual lo recibió junto con los documentos que lo acompañan, por Secretaría en esa misma fecha según sello de recibido que cursa al folio 1.
Mediante auto dictado el 11 de Noviembre de 2.009, este Tribunal admitió la demanda a través del procedimiento breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que contestara la demanda el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación.
En fecha 25 de Junio de 2.009, la parte actora consignó fotostatos para la elaboración de la compulsa de citación y la devolución de recaudos originales. Asimismo la secretaria dejó constancia de haber librado compulsa de citación.
El 2 de Julio de 2.009, se dicto auto mediante el cual se ordeno la devolución de los recaudos solicitados previa su certificación en auto por secretaria.
En fecha 9 de Julio de 2.009, compareció el apoderado judicial de la parte actora y retiró los originales acordados mediante auto de fecha 2 de Julio de 2.009.
El día 3 de Agosto de 2.009, compareció el apoderado judicial de la parte actora y dejó constancia de haber suministrado las expensas necesarias para el traslado del Alguacil a practicar la citación de la parte demandada.
El 6 de Agosto de 2.009, compareció el alguacil encargado de practicar la citación de la parte demandada y consignó compulsa de citación.
En fecha 6 de Agosto de 2.009, compareció el apoderado judicial de la parte demandante y solicitó la citación de la parte demandada por carteles en conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El día 21 de Septiembre de 2.009, el Tribunal dicto auto mediante el cual ordenó librar cartel de citación a la parte demandada en conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo librado en esa misma fecha.
El 28 de Septiembre de 2.009, compareció el apoderado judicial de la parte actora y retiró cartel de citación a los fines de su publicación.
Mediante diligencia de fecha 26 de Octubre de 2.009, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó las separatas de los carteles de citación publicados en los diarios.
En fecha 9 de Noviembre de 2.009, el Tribunal dicto auto mediante el cual repuso la causa al estado de librar nuevo cartel de citación, cumplimiento con las formalidades contempladas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo librado en esa misma fecha.
El 12 de Noviembre de 2.009, compareció el apoderado judicial de la parte actora y retiró cartel de citación a los fines de su publicación.
El día 7 de Diciembre de 2.009, compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó se librara nuevo cartel de citación a la parte demandada.
El 11 de Enero de 2.010, el Tribunal dicto auto mediante el cual ordenó librar cartel de citación a la parte demandada, siendo librado en esa misma fecha.
En fecha 18 de Enero de 2.010, compareció el apoderado judicial de la aparte actora y retiró cartel de citación a los fines de su publicación.
El día 11 de Febrero de 2.010, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó las separatas de los carteles de citación publicados en los diarios correspondientes.
El 11 de Febrero de 2.010, compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó al Tribunal se pronunciara en cuanto a la medida de secuestro solicitada.
En fecha 5 de Abril de 2.010, compareció la parte demandada y consignó escrito de contestación a la demanda.
El día 8 de Abril de 2.010, el Tribunal dicto auto mediante el cual la Juez Titular se avoco al conocimiento de causa y ordenó su prosecución al estado en que se encontraba.
El 15 de Abril de 2.010, compareció el apoderado judicial de la parte demandante y solicitó al Tribunal se declarara sin lugar la perención propuesta por la parte demandada.
II
Estableciendo el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar la sentencia de mérito, el Tribunal pasa previamente a resolver el siguiente planteamiento, con fundamento en los artículo 11 y 269 del Código de Procedimiento Civil:
PUNTO PREVIO
DE LA PERENCIÓN DE L INSTANCIA
La perención viene a constituir una de las formas anormales de ponerle fin a los juicios, cuyo concepto ha sido expuesto por diferentes juristas, tanto nacionales como extranjeros, entre los cuales se cita al Dr. HERNANDO DEVIS ECHANDIA, en su texto denominado “Compendio de Derecho Procesal – Teoría General del Proceso” – Tomo I, que define la perención como:
“(...) una sanción al litigante moroso, y responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos (...)”.
Por su parte el Dr. ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en el Tomo II de su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, expone:
“(...) La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por acto de partes, sino por la inactividad de las partes prolongada durante un cierto tiempo. (...)”
La declaratoria de la perención de la instancia le está expresamente permitida al Tribunal, aun no habiendo sido solicitada por las partes, ya que en conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia se verifica de pleno derecho, esto es, una vez que concurren los supuestos de hecho expresamente establecidos en nuestro ordenamiento adjetivo civil para que esta institución extintiva de la instancia opere; la sentencia mediante la cual se decide, tan sólo es la declaratoria del Tribunal de una situación de pleno derecho ya verificada, por imperio de la Ley.
Según la doctrina procesal expuesta por el Dr. OSCAR RILLO CASALE en su obra “Perención y Caducidad”, para que los actos puedan ser considerados interruptivos de la perención deben reunir los siguientes requisitos:
• “(...)Deben estar agregados al mismo proceso.
• Ser útiles, es decir, idóneos al fin propuesto. Se debe ver y apreciar la marcha del proceso.

• Sólo tienen efecto interruptivo las articulaciones, diligencias o actuaciones que urgen el procedimiento; esto es toda actividad de grado contencioso útil que tenga la utilidad de instar el trámite procesal de modo directo e inmediato.

• El pedido debe ser congruente con el estado de la litis.
• No deben ser inoficiosos, inútiles o extemporáneos.
• Deben cumplirse ante el mismo Tribunal y en esas actuaciones (refiérase al proceso).

• Adecuadas al estado del trámite del proceso.
• Eficientes. Es decir, que los efectos procurados de hacer avanzar el proceso, se produzcan realmente.... No solo que la articulación escrito o proveído tenga la virtualidad impulsora, sino que el juez la acoja con un decreto de recepción.

• Es indiferente que los actos interruptivos emanen del actor o del demandado.

• Por principio no cabe reconocerle efectos interruptivos a las diligencias promovidas por un tercero.(...)”.

Por su parte el Dr. ARMINIO BORJAS, en el Tomo II de sus “Comentarios al Código de procedimiento Civil venezolano”, señala:
“(...) Cuando la actuación de una de las partes no va dirigida a mantener subsistente el procedimiento, pues no requiere de la citación de la otra, como cuando en una causa paralizada pide uno de los litigantes la devolución de los originales presentados por él, o que se le expida copia de algunas actas, sin que se indique que ello sea para fines referentes al juicio en suspenso; sino antes bien, para efectos extraños a él, el lapso de la perención no se interrumpe, porque la causa cuyo curso esté en suspenso por cualquier motivo, no puede salir de ese estado sin petición expresa de uno de los litigantes y previa citación del otro, o sin que la providencia solicitada por alguna parte, no pueda ser acordada a espaldas de la otra (...)”.
El dispositivo adjetivo que regula la institución de la perención es el artículo 267 del Código de procedimiento Civil, el cual expresamente dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención....También se extingue la instancia: 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado...”

De la lectura del precitado dispositivo se infiere que nuestro legislador patrio fue sumamente enfático en sancionar a aquella parte actora que no fue lo suficientemente diligente en sus funciones procesales por no haber cumplido en el perentorio lapso de treinta días (30) contados a partir de la admisión de la demanda con las obligaciones que le impone la Ley para impulsar la citación del demandado.
Ahora bien, si bien es cierto que desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, no es aplicable la Ley de Arancel Judicial a ciertas actuaciones judiciales, toda vez que según lo dispuesto en el único aparte de su artículo 26, la justicia es gratuita; no es menos cierto que la parte demandante tiene la obligación de impulsar el proceso en que está involucrada.
Así se tiene que dentro de esas obligaciones está la de suministrar las reproducciones fotostáticas necesarias para librar la compulsa, indicar al Alguacil del Tribunal la dirección o domicilio donde debe practicarse la citación de la parte demandada y la de suministrar los medios o recursos necesarios para practicar la citación personal; debiendo cumplirse dichas obligaciones dentro del preclusivo plazo de treinta (30) días contados a partir de la fecha de la admisión de la demanda; tales obligaciones han sido creadas con el fin de garantizar la aplicación del principio de celeridad procesal, todo lo cual obliga a la parte demandante a ejercer sus funciones procesales, toda vez que fue precisamente esa parte la que activó, a través de la introducción del libelo de la demanda, al Órgano de Jurisdiccional encargado de la administración de justicia; tal como lo explana la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de fecha 6 de Julio del año 2.004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO, y el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial (subrayado del Tribunal).
Del análisis procedimental realizado anteriormente se observa, que este Juzgado admitió la presente demanda mediante auto de fecha 11 de Junio de 2.009 e instó a la parte actora a que consignara las copias simples del libelo de demanda y del auto de admisión a los fines de la elaboración de la compulsa para practicar la citación personal de la parte demandada; auto éste al que la parte demandante acata consignando las copias solicitadas para la expedición de la compulsa en fecha 25 de Junio de 2.009, y consignó al Alguacil los recursos necesarios para la práctica de la citación personal de la parte demandada el 3 de Agosto de 2.009; vale decir, que la demandante no suministró los recursos ni los medios al Alguacil del Tribunal necesarios para dirigirse a practicar la citación personal, dentro del lapso establecido en la norma citada tendiente a lograr la citación personal de la parte demandada que sirviera para interrumpir la perención: La parte demandante cumplió con esas obligaciones cuando ya había transcurrido sobradamente los treinta días que indica la norma, todo lo cual hace que el caso de marras se subsuma plenamente en el supuesto de hecho previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ut supra transcrito. ASI SE DECIDE.
Por otra parte, tal y como fue indicado, la perención es una institución jurídica cuya naturaleza es de orden público y se verifica ope legis por imperio del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, a través de reiterada, pacífica y constante jurisprudencia, entre las que se cita la de fecha 19 de Mayo de 1.988, declaró lo siguiente:
“(...) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente, del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria del Tribunal, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el plazo prescrito por la Ley, ya que conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer (...)”.
A los fines de determinar entonces, el momento en que se verificó la perención en el caso subexamine, el Tribunal observa: de acuerdo a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de Febrero del 2.001, dictada con ocasión de interpretar el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil; el cómputo de los lapsos señalados por el legislador en el artículo 267 eiusdem, referidos a la perención, debe realizarse por días calendarios consecutivos. En consecuencia, si la causa quedó suspendida en estado de citación de la parte demandada desde el día 11 de Junio de 2.009, el lapso de treinta (30) días que indica el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se cumplió el día 30 de Julio de 2.009; por lo tanto, la perención de la instancia en el presente caso, se verificó el 30 de Julio de 2.009. ASI SE DECIDE.
Como consecuencia de la presente decisión, el Tribunal no puede entrar a decidir las demás alegaciones opuestas ni el mérito de la causa. Así se declara.
III
Con fuerza en todos los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en sede Mercantil, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la LEY, declara: QUE EN EL PRESENTE CASO SE HA VERIFICADO LA PERENCION DE LA INSTANCIA EL DIA 30 DE JULIO DE 2.009, en consecuencia, SE HA EXTINGUIDO el presente procedimiento, en el proceso que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentara la ciudadana MUNA KARACHI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.800.611; a través de su apoderado judicial JESUS ENRIQUE GUZMAN QUIVA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.398; contra el ciudadano JOSÉ CURY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.402.938 representada en este proceso a través de sus apoderados judiciales, ciudadanos OSWALDO JOSÉ FORNERINO VILCHEZ y LIBNA ELENA MOTTA REINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 56.541 y 43.750, respectivamente.
No hay condenatoria al pago de costas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo, en conformidad con lo preceptuado en los artículos 247 y 248 del eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los 29 días del mes de Abril del año dos mil diez (2.010).
Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.