REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los 5 días del mes de Abril del año dos mil diez (2.010).
Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
Este Tribunal de la revisión efectuada al libelo de demanda, recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del Circuito Judicial Los Cortijos del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda observa, que la parte actora solicita el procedimiento por intimación llamado por la doctrina italiana “Proceso Monitor Per Ingunzione” (intimación), y acogido el legislador venezolano en nuestro Código de Procedimiento Civil, artículo 640 y siguiente, presenta como presupuesto procesal especial el exigir como condición necesaria que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal, la prueba escrita del derecho que alega, y que el derecho alegado no este sometido a contraprestaciones, es decir, que el derecho de crédito debe ser liquido y exigible y además en el escrito de demanda se debe expresar los requisitos exigidos en el artículo 340 eiusdem; en el presente proceso la parte intimante ciudadana ANA MARÍA QUIROZ, antes identificada, demanda a la ciudadana CLAUDIA MAGALY AYALA OREJARENA, por COBRO DE BOLIVARES a través del PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN, a los fines de que le pague o sea condenada a pagar las siguientes cantidades de dinero, PRIMERO: la suma de TRECE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 13.440,00), por concepto de letra de cambio demandada. SEGUNDO: La suma de SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 672,00), por concepto de intereses moratorios vencidos, calculados para la letra de cambio desde el 30 de Mayo de 2007 hasta el 28 de Febrero de 2010 calculados a la rata del cinco por ciento (5%) añual. TERCERO: Los gastos de cobranza ocasionados extrajudicialmente estimados prudencialmente en la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 550,00). CUARTO: La suma de DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 2.240,00) que corresponden al derecho de comisión de un sexto por cientos (1/6 %) del total de las letras de cambio demandadas, conforme a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 456 del Código de Comercio. QUINTO: Los honorarios profesionales calculados en un veinticinco por ciento (25%) del monto demandado, según los términos que se contrae el artículo 648 de nuestra Ley adjetiva, los cuales intimo en este mismo acto en la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 3.360,00). SEXTO: Los intereses producidos desde la admisión de la demanda hasta la sentencia que ponga fin al juicio calculado a la rata del cinco por ciento (5%) anual. SÉPTIMO: La indexación o corrección monetaria del monto demandado según los índices de inflación dictados por el Banco Central de Venezuela, desde el vencimiento de la respectiva letra, hasta que sea dictada sentencia definitivamente firme. OCTAVA: Las costas y costos del presente procedimiento causados por el incumplimiento de la demandada, con la respectiva corrección monetaria o indexación de conformidad con los índices del Banco Central de Venezuela, desde el vencimiento desde la letra hasta que se dcite sentencia definitivamente firme.
Ahora bien el Intimante solicita en el punto SEXTO: Los intereses producidos desde la admisión de la demanda hasta la sentencia que ponga fin al juicio calculado a la rata del cinco por ciento (5%) anual, petición esta que no representa una cantidad líquida ni exigible ya que para el momento en que se practique la intimación al pago de la parte intimada, no se podría determinar el monto de éstos, ni se podría determinar el momento en que se ha de pagar la totalidad de la obligación, por lo que en puridad del derecho y en conformidad con lo establecido en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera que lo procedente en este caso es negar la admisión de la presente demanda, acatándose así la estricta intención del legislador la cual se encuentra plasmada en la exposición de motivos y proyecto del Código de Procedimiento Civil, presentado por el Ministerio de Justicia al Senado de la República, en fecha 17 de Noviembre de 1.982, en cuya página 83 textualmente los proyectistas dice:
“El derecho de crédito debe ser líquido y exigible a saber, el crédito debe estar determinado en monto exacto y no estar diferido su pago por ningún término ni condición, ni sujeto a otras limitaciones”.
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda que por COBRO DE BOLIVARES por Intimación intentara la ciudadana ANA MARÍA QUIROZ contra la ciudadana CLAUDIA MAGALY AYALA OREJARENA, plenamente identificados.
Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador respectivo llevado por este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 del Código Adjetivo Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 5 días de Abril del año dos mil diez (2.010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
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