REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los 8 días del mes de Abril del año dos mil Diez (2.010).
Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
SOLICITANTES: NEREIDA YAMILET RODRÍGUEZ ARANGUREN y JOHN ARLEY AGUDELO MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.406.632 y V-18.932.203, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MARÍA NORELIS PEDRÍQUEZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.508.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE COMUNIDAD CONYUGAL (HOMOLOGACIÓN).
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
ASUNTO Nº: AP31-F-2010-001049.
-I-
Por recibida la anterior solicitud intentada por los ciudadanos NEREIDA YAMILET RODRÍGUEZ ARANGUREN y JHON ARLEY AGUDELO MUÑOZ, antes identificados, presentada por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio, del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos, désele entrada y anótese en el Libro respectivo con el número AP31-F-2009-001049. En consecuencia, este Tribunal la ADMITE por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
Alegan en su escrito que por sentencia definitivamente firme de fecha 29 de Octubre de 2009, emanada del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Sala de Juicio, Judicial Unipersonal Nº 8, declaró el divorcio de la unión matrimonial. Que en su unión matrimonial habían procreado Una (1) hija, por lo tanto, ese era el Tribunal competente para sustanciar y decidir dicho procedimiento, más no para declarar la liquidación de la comunidad conyugal. Que sus representados convinieron liquidar y partir dicha comunidad de común acuerdo.
Señalan que requieren la partición amistosa de la comunidad conyugal habida entre ellos, y expresan los términos y condiciones en virtud de los cuales pretenden liquidarla y solicitan a tal efecto que se le imparta la correspondiente homologación.
-II-
EL Tribunal para decidir observa:
El artículo 173 del Código Civil establece:
“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, los contrayentes. También se disolverá la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código…”.
Del artículo anteriormente transcrito, establece los supuestos en que queda disuelta una comunidad de bienes en el matrimonio.
Asimismo, reza el artículo 148 eiusdem:
“Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
La anterior norma establece que entre marido y mujer las ganancias y beneficios son a mitad, salvo acuerdo en contrario.
Ahora bien, el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”.
Con la disolución del matrimonio se extingue la comunidad conyugal, pero a ésta sustituye, ipso facto una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la misma. Los ex cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria. Ahora bien, en el presente caso, esta Juzgadora observa que el vínculo matrimonial que existió entre los solicitantes se encuentra definitivamente disuelto y que ambos ex cónyuges en su solicitud han decidido de mutuo acuerdo disolver la comunidad de gananciales habida durante el tiempo que duró el matrimonio, expresando los términos en que se adjudican los bienes que la conforman, quedando de la siguiente manera:
PRIMERO: “Se conviene de mutuo acuerdo en adjudicar a la ciudadana NEREIDA YAMILET RODRIGUEZ ARANGUREN, antes identificada, a su única y exclusiva propiedad el bien mueble constituido por un (1) apartamento, destinado a vivienda, tipo Dúplex, distinguido con el Nº 13-F, situado en las plantas Nº 28 y 29, entre los ejes 4-5 y D-E, en la planta 28 y entre los ejes 4-5 y D-E mitad 4-5 y C-D, en la planta 28, con entrada por el pasillo Nº 13 de la planta 28 del Edificio Tacagua (204), del Conjunto Parque Central, Zona II, Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital, con un área aproximada de SETENTA y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCO DECIMETROS (77,05 mts2); y le corresponde un porcentaje de condominio de 0,01928681, de los derechos y obligaciones sobre las cosas comunes, todo ello se evidencia de Documento de Condominio protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 8 de Diciembre de 1976, bajo el Nº 6, Folio 24 del Tomo 54, protocolo Primero.
SEGUNDO: Se conviene de mutuo acuerdo en adjudicar a la ciudadana NEREIDA YAMILET RODRIGUEZ ARANGUREN, a su única y exclusiva propiedad titulo de crédito Nº 2612 que representa una (1) cuota de participación de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos.
TERCERO: Se conviene de mutuo acuerdo en adjudicar a la ciudadana NEREIDA YAMILET RODRIGUEZ ARANGUREN, la totalidad del mobiliario que fue adquirido dentro de la Comunidad conyugal.
CUARTO: Se conviene de mutuo acuerdo en adjudicar al ciudadano JOHN ARLEY AGUDELO MUÑOZ antes identificado, a su única y exclusiva propiedad el bien mueble constituido por un (1) apartamento, destinado a vivienda, distinguido con el Nº 14-R, situado en las plantas Nº 31 y 30, entre los ejes 4-5 y B-C, en la planta 28 y la30, entre los ejes 4-5 y B-C (mitad 4-5) y C-D, con entrada por el pasillo Nº 14 de la planta 31 de la Torre San Martín del Conjunto Parque Central, Zona I, Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital, con un área aproximada de OCHENTA y DOS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO DECIMETROS (82,65 mts2); y le corresponde un porcentaje de condominio de 0,02189212, de los derechos y obligaciones sobre las cosas comunes, todo ello se evidencia de Documento de Condominio protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 14 de Diciembre de 1972, bajo el Nº 6, Tomo 29 adc, protocolo Primero.
QUINTO: Se conviene de mutuo acuerdo en adjudicar al ciudadano JOHN ARLEY AGUDELO MUÑOZ antes identificado, a su única y exclusiva propiedad el 33,33 % de los derechos sobre un lote de terreno propio con pastos, ubicado en Salomón, Aldea Lourdes, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira; con un área de dieciocho mil trescientos setenta y un metros cuadrados (18.371 Mts), debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, guasitos Y Andrés Bello del Estado Táchira, Tariba, de fecha 29 de Julio de 2.008, bajo el Nº 14, Tomo 15, Folios 58 al 62, Protocolo Primero, Tercer Trimestre.
-III-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil HOMOLOGA la partición amistosa en los mismos términos y condiciones convenidas por los ciudadanos especificar todo acuerdo con lo previsto en los artículos 255, 256 y 762 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (8) días del mes de Abril de dos mil Diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ
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