REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los Ocho ( 8 ) días del mes de Abril del año dos Diez (2.010).
Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
I
PARTE DEMANDANTE: JULIO LOBELO GARCIA, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 15.368.630.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: IRVING MAURELL, MIGUEL ANGEL GALINDEZ, FEDERICA ALCALA, MARIO BRANDO y PAOLA BRANDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad números V- 3.666.807, 12.270.179, 11.548.165 y 16.027.541, respectivamente. Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.710, 83.025, 90.759, 101.708, 119.059, 16.027.540 y 131.293, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DANIEL DI MATTIA MARIANI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 5.886.891. APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUZIA DÍAZ TAVARES, RAIZA SILANO LOPEZ y ALEJANDRO ALONSO OROPEZA VALDESPINO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad números V- 5.968.411, V- 8.725.430 y V-11.924.871, respectivamente, Abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.865, 37.380 y 108.315, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO.
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE Nº AP31-V-2008-002676.
Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda presentado el 6 de Noviembre de 2.008 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto dictado el 10 de Noviembre de 2.008, el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda a través del procedimiento breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que contestara la demanda el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación.
En fecha 20 de Noviembre de 2.008, la parte actora consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa, asimismo ratificó la solicitud de medida de secuestro.
El 27 de Noviembre de 2.008, se libró la compulsa de citación según nota de Secretaria cursante al vuelto del folio 21, en esa misma fecha compareció la parte actora y consignó lo emolumentos suficientes y necesarios al Alguacil para la práctica de la citación personal de la parte demandada.
En fecha 16 de Diciembre de 2.008, la apoderada judicial de la parte actora consignó una serie de documentos a los fines de demostrar que su representada es propietaria del inmueble objeto de la presente demanda.
El día 17 de Febrero de 2.009, compareció la parte demandada y consignó escrito junto con documentos que lo acompañan, en el que se dio por citada en el presente proceso, asimismo en su escrito hizo oposición a la medida preventiva solicitada por la parte actora.
El 26 de Febrero de 2.009, la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda y reconvino a la parte actora, en esa misma fecha ese Tribunal dictó auto en el que difirió para el segundo (2do) día de despacho la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión o no de la reconvención.
El día 23 de Marzo de 2.009, ese Tribunal dictó auto en el que declaró inadmisible la reconvención.
En fecha 31 de Marzo de 2.009, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas con documentos que lo acompañan.
El 2 de Abril de 2.009, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas junto con documentos que lo acompañan, mediante auto dictado el 6 de Abril de 2.009, ese Tribunal admitió las pruebas promovidas por ambas partes y fijó la oportunidad para la evacuación de cada una de ellas.
El día 7 de Abril de 2.009, compareció la parte demanda y consignó fostostatos relacionados con las pruebas que promovió.
En fecha 13 de Abril de 2.009, se libró boleta de intimación relacionada con las pruebas de exhibición promovidas por la demandada en esa misma fecha la parte actora dejó constancia de haber dado los emolumentos necesarios al ciudadano Alguacil a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada, por lo que en fecha 14 de Abril del 2.009, comparación el ciudadano Alguacil y dejó constancia de haber practicado la intimación ordenada. En esa misma fecha siendo la oportunidad fijada por ese Tribunal para que tuviese lugar la inspección judicial la misma se declaró desierto y se le fijó nueva oportunidad, en esa misma fecha compareció la parte actora y consignó escrito de pruebas con anexo.
El día 16 de Abril de 2.009, siendo la oportunidad fijada por ese Tribunal para la evacuación de un testigo, el mismo se declaró desierto por la no comparecencia, en esa misma fecha la Juez de ese Tribunal se Inhibió de seguir conociendo la presente causa, asimismo la parte demandada presentó escrito en el que solicitó la reposición de la presente causa.
El 20 de Abril del 2.009, la apoderada judicial de la parte actora en la que manifestó que a la parte demandada no se le podía evacuar más pruebas dado a que el lapso promoción de prueba había vencido.
En fecha 23 de Abril de 2.009, ese Tribunal dictó auto en el ordenó remitir al Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, Distribuidor de Turno las copias certificadas para la decisión sobre la inhibición, en esa misma fecha se libró el oficio; igualmente ordenó la distribución del expediente sometido a distribución y su conocimiento le correspondió a este Juzgado.
El día 12 de Mayo de 2.009, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas. En esa misma fecha este Tribunal le dio entrada a la presente causa y ordenó librar oficio al Juzgado 9° de Municipio de esta Circunscripción Judicial a los fines de que se sirviera enviar un computo de los días de despacho Transcurrido por parte de ese Tribunal; para lo cual en esa misma fecha se libró oficio.
El 18 de Mayo de 2.009, el Tribunal antes señalado remitió oficio N° 214-09, en el que especifica el cómputo de los días de despacho transcurridos por ese Tribunal.
En fecha 25 de Mayo de 2.009, este Tribunal dictó auto mediante la cual ordenó evacuar la inspección judicial promovida oportunamente por la parte demandada conforme al artículo 11 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 401 eiusdem, para lo cual indicó un lapso de siete días de despacho.
El 28 de Mayo del 2.009, la parte demandada consignó escrito de alegatos.
El día 1° de Junio de 2.009, este Tribunal se trasladó y practicó la inspección Judicial.
En fecha 2 de Junio de 2.009, este Tribunal dictó auto en respuesta a la solicitud hecha por la parte demandada en fecha 28 de Mayo del 2.009, relacionada con que no había precluido el lapso probatorio.
El 4 de Junio de 2.009, la parte actora consignó escrito de conclusiones, en esa misma fecha compareció la apoderada judicial de la parte demandada y consignó escrito de observaciones, asimismo consignó escrito de conclusiones.
Mediante auto dictado el 24 de Noviembre de 2.006, se difirió la oportunidad para dictar sentencia por aplicación del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
El día 6 de Agosto de 2.009, compareció la apoderada judicial e la parte actora y solicitó el pronunciamiento de la sentencia.
En fecha 24 de Septiembre de 2.009, la parte actora solicitó que el Tribunal dictara sentencia de la presente causa.
El 22 de Octubre de 2.009, la parte actora solicitó que el Tribunal dictara sentencia de la presente causa.

II
Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, el Tribunal observa que la parte actora en el libelo de demanda alegó que en fecha 15 de Noviembre de 2.004, su representada cedió en arrendamiento al señor Daniel Di Mattia Mariani, un inmueble constituido por un apartamento identificado con el N° 11-B ubicado en la planta décima primera del Edificio denominado “Residencias Eleonora”, el cual está situado en la Avenida Neveri de la urbanización los Chaguaramos, Municipio Libertador, Distrito Capital.
Que de conformidad con la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, el plazo de duración del mismo era de un (1) año fijo contado a partir del 15 de Noviembre de 2.005.
Que el ciudadano Daniel Di Mattia Mariani no hizo entrega del inmueble arrendado el día en que terminó el contrato de arrendamiento, a saber, 15 de noviembre de 2.005, y por el contrario continuó ocupándolo y su representada continuó recibiéndole los pagos correspondientes al canon de arrendamiento, por lo que la relación arrendaticia se convirtió a tiempo indeterminado, por lo que la relación arrendaticia se convirtió a tiempo indeterminado.
Que de conformidad con lo previsto en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, el cano quedó estipulado en la cantidad de un millón doscientos mil bolívares (Bs.1.200.000, 00) mensuales, es decir mil doscientos Bolívares fuertes (Bs. 1.200,00), mensuales, que el arrendatario se obligó a pagar por mensualidades anticipadas dentro cinco (5) primeros días de cada mes en las oficinas de la Administradora, ubicada en la Torre Banhorient, avenida Casanova con Acacias, Piso 5, Oficina 5-C, Caracas.
Que es el caso que el arrendatario ha incumplido con su obligación de cancelar los cánones de arrendamiento establecidas en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, antes identificado por cuanto a pesar de los múltiples requerimientos extrajudiciales que le han sido hechos por nuestra representada, inexplicablemente el arrendatario ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2.008, incumplimientos estos que causan un verdadero perjuicio grave que ha en el patrimonio de su representada, daños que suman un total de tres mil seiscientos bolívares fuertes (Bs.3.600,00), a razón de mil doscientos bolívares fuertes (Bs. 1.200,00) mensuales.
Que de los hechos antes expuestos se subsumen en la causal de desalojo prevista en el ordinal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud de que el arrendatario ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a tres (3) mensualidades consecutivas.
Que por todo lo expuesto, y en virtud de la falta de pago de más de (2) cánones de arrendamiento consecutivo en que incurrió el arrendatario, aunado su negativa en entregar el inmueble dado en alquiler, siguiendo expresas instrucciones de su representada, es por lo que proceden a demandar al ciudadano DANIEL DI MATTIA MARIANI por el desalojo del inmueble arrendado, para que sea condenado a. PRIMERO: El desalojo y consecuentemente entrega del inmueble que ocupa como inquilina, constituido por un apartamento identificado con el N° 11-B ubicado en la planta décima primera del edificio denominado Residencias Elenora, el cual está situado en la Avenida Nevera de la urbanización Los Chaguaramos, Municipio Libertador, completamente desocupado y libre de personas y bienes, en la misma solventes condiciones en las cuales lo recibió. SEGUNDO: Al pago de las costas del presente proceso.
Analizadas como han sido las alegaciones, de la demandante se observa que la parte actora pide en el libelo de demandada, que la parte demandada desaloje y le entregue el inmueble arrendado, constituido por un el Apartamento 11-B, piso 11, Residencias Eleonora, Urbanización Los Chaguaramos, Avenida Neverí , Distrito Capital, lo cual está dentro del Municipio Bolivariano Libertador.
El Tribunal observa que con posterioridad a la admisión de esta demanda y sus sustanciación, la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas dictó el Decreto Nº 31 de fecha 5 de Marzo de 2.009, publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Bolivariano Libertador Nº 3119-2 de fecha 5 de Marzo de 2.009, donde se establece, entre otras cosas, lo siguiente:
“Artículo 1. El presente decreto tiene por objeto proteger el derecho humano a una vivienda y hábitat adecuados de todas las personas y familias que habitan el Municipio Autónomo Libertador del Distrito Capital, especialmente de quienes se encuentran en situación de discriminación, vulnerabilidad o marginalidad.

Artículo 3. Se declara de interés público general, social y colectivo, toda la materia relacionada con la vivienda y el hábitat en la ciudad de Caracas, incluyendo los arrendamientos de inmuebles destinados a vivienda ubicados dentro del territorio del Municipio Libertador del Distrito Capital. Este derecho tiene para el Municipio carácter estratégico y de servicio público no lucrativo de acuerdo a los principios constitucionales de justicia social, igualdad, equidad, solidaridad, progresividad, transparencia, sostenibilidad y participación.

Artículo 5. …Toda demanda, acción, reclamación o solicitud de naturaleza judicial o administrativa en materia de arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda, que contravenga lo previsto en el presente Decreto se considera que afecta directamente los intereses del Municipio Libertador.

Artículo 7. Se declara al Municipio Libertador “Libre de Desalojos Arbitrarios”, entendiendo por éstos: aquellos en los cuales se contravengan las normas constitucionales o legales aplicables; se incumplan los procesos judiciales o administrativos correspondientes; o, se empleare la fuerza pública de forma ilegítima o desproporcionada.

Artículo 9. Las medidas de desalojo de personas en los inmuebles destinados a vivienda que sean o se presuman que son propiedad del municipio Libertador del Distrito Capital, de ser el caso, procederán únicamente en los casos en que exista autorización expresa del Alcalde.

Artículo 11. Ninguna autoridad del Municipio Libertador del Distrito Capital, podrá ordenar, practicar o ejecutar medidas de desalojo de personas o familias en inmuebles destinados a viviendas, sin la orden expresa y por escrito del Alcalde.
Tampoco podrán dichas autoridades, admitir ni dar curso a solicitudes, acciones, reclamaciones o demandas en materia relacionada con la vivienda y el hábitat dentro del territorio del Municipio, sin la previa comprobación de que el propietario se encuentre solvente con el Municipio”.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:
“Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con todos los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.

“Artículo 82.- Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos”.
El Estado dará prioridad a las familias garantizará los medios para que éstas, y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas”

En este caso el Decreto Nº 31 de la Alcaldía del Municipio Libertador tiene por objeto proteger una derecho humano, como es el derecho a una vivienda y hábitat, consagrado en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y declara de interés público general, social y colectivo toda la materia relacionada con la vivienda y hábitat, incluyendo expresamente los arrendamientos de inmuebles destinados a vivienda ubicados dentro del territorio del Municipio Libertador del Distrito Capital. De allí que no sólo califique como ‘Desalojos Arbitrarios’ aquellos en los cuales se contravengan las normas constitucionales o legales aplicables; se incumplan los procesos judiciales o administrativas correspondientes; o, se empleare la fuerza pública de forma ilegítima o desproporcionada.
Ahora bien, el referido Decreto en su artículo 9 establece que sobre aquellos inmuebles que sean o se presuman propiedad del Municipio Libertador del Distrito Capital sólo procederán las medidas de desalojo en caso de mediar autorización expresa del Alcalde, mientras que en su artículo 11 dispone que ninguna autoridad del Municipio Libertador del Distrito Capital podrá ordenar, practicar o ejecutar medias de desalojo sin la orden expresa y por escrito del Alcalde ni admitir o dar curso a demandas sin la comprobación de que el propietario se encuentre solvente con el Municipio; por lo tanto, este Juzgado, al advertir la aplicabilidad al presente caso del Decreto 31 del Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, considere que lo procedente es declarar suspendido el proceso, hasta que conste en autos prueba sobre la propiedad actual del inmueble y se cumplan los requisitos establecidos en el Decreto Nº 31 de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador relativos a la autorización expresa y por escrito del Alcalde si fuere el caso y la solvencia Municipal. Así se decide.
Por los razonamientos explanados, este Tribunal actuando con fundamento en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil considera que se debe suspender el presente proceso en el estado de publicar la sentencia de mérito en que se encuentra hasta que conste en autos el cumplimiento de los requisitos previamente expuestos en la motiva de este fallo. Así se decide.
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SUSPENDE en el estado de publicar la sentencia de mérito en que se encuentra EL CURSO DEL PROCESO que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA tiene intentado el ciudadano JULIO LOBELO GARCÍA, , venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-15.368.630; representados en este proceso a través de sus apoderadas judiciales, ciudadanos ANTONIO BRANDO, IRVING MAURELL, MIGUEL ANGEL GALINDEZ, FEDERICA ALCALA, MARIO BRANDO y PAOLA BRANDO, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.710, 83.025, 90.759, 101.708, 119.059, 16.027.540 y 131.293 respectivamente; contra el ciudadano DANIEL DI MATTIA MARIANI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-5.886.891. Sin apoderado judicial acreditado en este proceso; hasta que conste en autos prueba de la propiedad del inmueble y de haberse cumplido los requisitos establecidos en el Decreto Nº 31 de la Alcaldía del Municipio Libertador relativos a la autorización expresa y por escrito del Alcalde si fuere el caso, y la solvencia Municipal.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias interlocutorias de este Juzgado por aplicación de los artículos 247, 248 y 251 eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Ocho (8) días del mes de Abril del año dos mil Diez (2.010). Año: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.