REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 12 de abril de dos mil diez 2010
199º y 150º


ASUNTO : AP31-V-2010-000067

Vista la anterior demanda y los recaudos acompañados presentada por el ciudadano JESUS ENRIQUE CHAN MEDINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro.- 4.707.914, debidamente asistido por la abogada TAYRUMA JOSEFINA GARAY PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.941, este Tribunal pasa a proveer en relación a la demanda presentada, bajo las siguientes consideraciones de ley:
Los artículos 640 y 644 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 640.- “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosa fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndose de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”

Artículo 644.- “Son pruebas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables”.


Sostiene el apoderado actor, entre otras cosas, que celebró contrato VERBAL con el ciudadano JOSE GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 2.158.173, para construir un galpón destinado a la compra venta de vehículos ubicado dicho inmueble en el Municipio Chacao, así como trabajos de remodelación a su casa de habitación. Igualmente, señala que ha realizado numerosas gestiones amigables para lograr el pago de la obligación pendiente.
Es el caso, que del estudio realizado a los instrumentos acompañados al libelo de la demanda, que manifiesta la parte actora, se contraen a facturas, todas emitidas por distintas empresas a nombre del demandante ciudadano JESÚS CHAN.
En ese orden de ideas, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, señala que:

Artículo 643: “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado en los casos siguientes…
2°) Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega…”

Atendiendo a los razonamientos antes expresados, y dada la especialidad de los documentos que permiten la sustanciación por el procedimiento monitorio, cabe destacar, que –en el caso de autos- el instrumento que sirve de título para reclamar el derecho de cobro, se corresponde a unas Facturas que estando a nombre de la actora y habiendo sido canceladas por ésta, no pueden bajo ninguna circunstancia oponérsele al demandado como prueba de una obligación, porque de ellas no se desprende obligación de pago alguno por parte del demandado JOSE GONZALEZ, y menos aún, podrán éstas convertirse en títulos ejecutivos a favor de la actora a falta de oposición del demandado, Y ASI SE ESTABLECE.
En tal sentido, vistos y estudiados los recaudos producidos conjuntamente con el libelo, en los cuales a criterio de la representación actora, se deriva la pretensión de cobro deducida, resulta forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la demanda que por concepto Cobro de Bolívares por la vía del procedimiento intimatorio se intentara.
En mérito de la anterior exposición este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE IN LÍMINI LITIS la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, por el ciudadano JESUS ENRIQUE CHAN MEDINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro.- 4.707.914, debidamente asistido por la abogada TAYRUMA JOSEFINA GARAY PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.941.-
No hay especial condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, doce (12) día del mes de abril del año dos mil diez (2010). 199 Años de Independencia y 151 Años de Federación.
LA JUEZ,

Abg. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,


IDALINA PATRICIA GONCALVES.-





NMaggio

EXPEDIENTE N° AP31-V-2010-000067