REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 26 de abril de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: AN3E-V-2000-000013

Vistas las actas que conforman el presente expediente contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la Sucesión de María Emma Roa contra la sociedad mercantil MAROL,C.A., vista asimismo la diligencia suscrita por el Abogado Raúl Herrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.967, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó la ejecución voluntaria de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 1° de octubre de 2001, así como el escrito presentado por el abogado MOISES AMADO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual pide se niegue la ejecución de la transacción, señalando que hubo en el presente caos judicialización de los contratos de arrendamiento este Tribunal a los fines de proveer observa:
La presente controversia se contrae a una acción de cumplimiento de contrato por vencimiento del término, del contrato de arrendamiento suscrito por las partes mediante documento privado en fecha 1° de noviembre de 1996, con vencimiento en fecha 1° de noviembre de 1.999.
En fecha 17 de septiembre de 2001, se recibió diligencia suscrita por el abogado César Luna Blanco, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.762, mediante la cual consignó escrito de transacción suscrito entre las partes en fecha 1° de agosto de 2001, y el cual fue debidamente homologado por este Tribunal en fecha 1° de octubre del mismo año.
Posteriormente fue consignado nuevo escrito de transacción a los fines de suspender la ejecución de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme al artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, hasta el día 31 de julio de 2005, y la cual fue debidamente homologada en fecha 12 de septiembre de 2003.
En fecha 4 de abril de 2006, se recibió escrito presentado por el abogado Raúl Herrera, Inpreabogado N° 36.967, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó el documento autenticado donde consta que las partes acordaron suspender la cláusula primera de la sentencia, referente al lapso para su ejecución, a los fines de su homologación, el cual se ordenó agregar a los autos..
En fecha 05 de abril de 2006, este Tribunal dictó auto mediante el cual consideró que no existe materia sobre la cual proveer, de acuerdo a lo solicitado por la parte actora en su escrito de transacción presentado.
En fecha 7 de agosto de 2009, se recibió Escrito de Transacción, presentado por el Abogado Raúl Herrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.967, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sucesión de María Emma Roa, parte actora y por la otra, la ciudadana Mary Jordan, titular de la Cédula de Identidad N° 5.534.349, asistida por el Abogado Moisés Amado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.120, mediante el cual acordaron suspender la cláusula primera de la sentencia, referente al lapso para su ejecución, a los fines de su homologación.
Asimismo, en fecha 2 de febrero de 2010, se recibió escrito de alegatos presentado por el abogado Moisés Amado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.120, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en el cual-entre otros-expuso los siguientes argumentos:
“…En tal virtud, ciudadano juez solicito muy respetuosamente niegue la ejecución solicitada por la parte acto (sic) y declare que los documentos de suspensiones de la ejecución suscritos entre las partes se judicializaron, y por tanto no son tales sino contratos de arrendamiento, siendo que el último vence en fecha 31 de Enero de 2.010 y a partir de dicha fecha le corresponde la prorroga legal, de tres (3) AÑOS que establece el artículo 38° letra d) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…”
Ahora bien, a juicio de quien aquí decide, en las transacciones posteriores a las homologadas por este tribunal, las partes han venido celebrado nuevos contratos de arrendamiento, con lapsos de duración distintos al original y, donde se han fijado nuevos cánones de arrendamientos y no indemnizaciones por el uso del inmueble como se señala en los escritos, lo que trae como consecuencia la judicialización de la relación arrendaticia, tal y como quedó establecido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha primero (1°) de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, que señala:
“…Ahora bien, de acuerdo a las características particulares del presente caso tenemos que, aun cuando las partes intervinientes en las distintas transacciones (seis en total) dejaron expresa constancia que las mismas, no tenían por objeto extender la relación arrendaticia, lo cierto es que en éstas, se extendió el plazo de permanencia en el inmueble por parte de la demandada por aproximadamente seis (6) años más y, la modificación de la suma que por concepto de indemnización debía pagar el demandado por la permanencia del inmueble, que no es otra cosa sino, lo que en un contrato de arrendamiento es el equivalente al canon de arrendamiento, independientemente de la denominación que las partes le hayan dado. Estos elementos a juicio de esta Sala permiten afirmar en apoyo a lo sostenido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que la intención de la parte actora no era, sino pretender judicializar un contrato de arrendamiento, adquiriendo así un mecanismo compulsivo de ejecución de éste sin necesidad de proceso, en perjuicio lógicamente de la parte demandada quien se vería impedida de ejercer las defensas que a bien tuviere sin poder hacer valer igualmente, las figuras legales que le son propias en su condición de arrendataria tales como, la prórroga legal, la preferencia ofertiva, entre otras. Por ello, en aras de evitar que el proceso fuera utilizado para un fin distinto al cual está destinado, la decisión dictada por el a-quo constitucional estuvo ajustada a derecho, en el sentido de considerar errada la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que ordenó al tribunal primigenio de la causa ejecutar la última de las transacciones suscritas por las partes con el objeto de poner fin al juicio…”
En virtud de lo antes expuesto y por cuanto en el presente caso tal y como quedó establecido, las partes suscribieron nuevos contratos de arrendamiento producto de las transacciones celebradas, la arrendadora deberá intentar un juicio independiente, respetándole a la arrendataria los derechos que le otorga la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios cuyas disposiciones son de orden público, tal y como lo señala la sentencia arriba parcialmente transcrita, razón por la cual SE NIEGA la EJECUCIÓN de la transacción realizada, ASI SE DECLARA.
LA JUEZ,

Abg. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

IDALINA PATRICIA GONCALVES
FBB/IPG/nmaggio