REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 03 de mayo de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : AP31-V-2010-001340
DEMANDANTE (S): JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS SOTAVENTO
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL ANGEL LUNA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.789.
DEMANDADO (S): MANUEL FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.691.980.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE CONVENIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Vista la anterior demanda proveniente del Tribunal Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Meditación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, y la cual nos fue debidamente distribuida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha doce (12) de abril del año en curso, contentiva de la acción de EJECUCIÓN DE CONVENIO intentada por la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS SOTAVENTO, contra el ciudadano MANUEL FERNÁNDEZ, en virtud de la declinatoria de competencia realizada por dicho Juzgado, este Tribunal previamente observa:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la parte actora con la interposición de la demanda pretende la ejecución de un convenio realizado con la parte demandada derivado de un contrato de trabajo suscrito entre la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS SOTAVENTO, y el ciudadano MANUEL FERNÁNDEZ, y en el cual se estipula-entre otras-en su cláusula Segunda lo siguiente:
“…SEGUNDA: “EL CONSERJE”, recibirá como Contraprestación mensual por sus servicios la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) además del derecho a utilizar la dependencia destinada a conserjería…”
Asimismo, en fecha 28 de julio de 2009 previa distribución de ley realizada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, correspondió conocer de la presente demanda al Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual mediante sentencia interlocutoria de fecha 10 de agosto de 2009, declinó su competencia en un Tribunal de Primera Instancia Laboral de esta Circunscripción Judicial en virtud de la materia.
En fecha 27 de Enero de 2010, le correspondió conocer de la presente demanda al Tribunal Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Meditación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante sentencia de fecha 9 de febrero de 2010 declinó su competencia en un Juzgado de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en razón de la materia.
De la lectura efectuada al libelo de la demanda se desprende que lo que pretende la actora es el inmueble que ocupa el ciudadano MANUEL FERNÁNDEZ, inmueble que le fue asignado como parte de pago, al ser contratado como conserje del Edificio SOTAVENTO, y, el cual esta destinado a la vivienda que sirve de conserjería, toda vez que este se comprometió a desocuparlo una vez despedido del cargo,
En virtud de los anteriores señalamientos y, por cuanto sin lugar a dudas el presente asunto es de carácter contencioso con ocasión de una relación laboral, siendo competente para su conocimiento un Tribunal de Primera Instancia Laboral de esta misma Circunscripción Judicial, resulta forzoso para esta juzgadora declararse INCOMPETENTE para conocer la presente causa en razón de la materia, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 70 del Código de Procedimiento Civil, el cual copiado a la letra es del siguiente tenor: “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirse se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia” declara CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, y por cuanto no existe un Tribunal Superior común que decida el conflicto de competencia planteado, este Tribunal de conformidad con la Sentencia de fecha Veintiséis (26) de septiembre de 2006, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, de la Sala de Casación Civil, la cual establece lo siguiente: “ (…) se concluye que habiéndose planteado un conflicto de competencia entre un tribunal de la jurisdicción de protección del niño y del adolescente y otro de la jurisdicción civil, es a la Sala Plena de este Supremo Tribunal, a quien corresponderá resolver sobre el conflicto de competencia suscitado, lo cual conlleva a que la Sala de Casación Civil se declare incompetente y ordene la remisión de las presentes actuaciones a la citada Sala Plena, (…)”, ordena remitir las presentes actuaciones a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo tipificado en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 5 numeral 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrese Oficio. Cúmplase.
LA JUEZ,
ABG. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
IDALINA PATRICIA GONCALVES
En la misma fecha, siendo las 10:00 am, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMP,
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