REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: Inmobiliaria Hecmar S.R.L., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09/01/2007, anotado bajo el Nº 40, Tomo 4-A Sgdo de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Luis Manuel Canache Triana e Ingrid Borrego León, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 47.342 y 55.638 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Virgilio Alberto García A. venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V13.136.992. DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Maria Auxiliadora Delgado García, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.652.
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE: AP31-V-2009-000070
SENTENCIA DEFINITIVA
Se da inicio al presente proceso, mediante libelo de demanda interpuesto por la representación de la parte actora, en el cual alegan que su representada en fecha 7/10/2005, dio en arrendamiento un inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº 09 piso 3 del edificio Asunción, avenida Rómulo Gallegos con calle El Carmen de los Dos Caminos Municipio Sucre del Estado Miranda a Virgilio Alberto Garcia A. antes identificado, por documento suscrito por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 73, Tomo 186 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, siendo el plazo de duración de un año fijo contado a partir del 08/10/2005, pudiendo prorrogarse siempre y cuando la prorroga se firmara por escrito, hecho este que nunca sucedió por lo que al vencimiento del plazo, entro en vigencia la prorroga legal de seis meses la cual feneció el 07/04/2007, fecha en la cual operó la tácita reconducción, pues el arrendatario continúo sin oposición de la arrendadora ocupando el inmueble, de igual manera se pacto que el canon de arrendamiento sería la cantidad de ochocientos mil bolívares el cual fue posteriormente modificado por voluntad de las partes en la cantidad de Novecientos bolívares mensuales. Ahora bien por cuanto el demandado dejó de cumplir con su obligación de pagar las pensiones de arrendamiento comprendidas entre el 08/12/2007 al 07/01/2008, 08 de enero al 07 de febrero, del 08 de febrero al 07 de marzo del 08 de marzo al 07 de abril del 08 de abril al 07 de mayo todas del 2008 las cuales ascienden a la cantidad de cuatro mil quinientos bolívares y dado que han resultado infructuosas las gestiones pertinentes a que el demandado cumpla con su obligación procedemos en nombre de nuestro representado a demandar por acción de desalojo al ciudadano Virgilio Alberto García A, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a: 1.- Desalojar el inmueble antes identificado, pagar las costas y costos del procedimiento, Así como honorarios de Abogado.
Fundamento de la acción, en los artículos 1.160, 1.264, 1.579, 1592, 1594 del Código Civil y 33 y 34 literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Previo régimen de Distribución, le correspondió a éste Juzgado conocer del presente proceso y mediante auto de fecha 29/01/2009, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal al Segundo (2º) Día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda en su contra incoada.
En fecha 17/0272009, la parte actora consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa, siendo librada la misma en fecha 17/0272009.
En fecha 26/02/2009, la parte actora dejó constancia de la entrega de los emolumentos al ciudadano Alguacil.
En fecha 05/03/2009, el Alguacil dejo constancia de la imposibilidad de citar personalmente a la parte demandada.
En fecha 05/03/2009, la parte actora solicito la citación por medio de carteles, cumplidas las formalidades de los carteles se procedió a solicitud de la parte actora a designar Defensor Judicial a la Abogada María Auxiliadora Delgado García, quien fue notificada en fecha 30/11/2009 y aceptó el cargo en fecha 14/12/2009, siendo citada en fecha 18/02/2010.
En fecha 23 de febrero de 2010, la Defensora Judicial designada consignó escrito de contestación de la demanda.
Abierto el proceso a pruebas, sólo la parte actora las promovió, siendo admitidas en fecha 09/03/2010.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
1.- Los apoderados de la parte actora Alegaron que su representado en fecha 07/10/2005, dio en arrendamiento el inmueble apartamento distinguido con el Nº 09 piso 3 del edificio Asunción Avenida Rómulo Gallegos con calle El Carmen de los Dos Caminos Municipio Sucre del Estado Miranda, suscrito por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el Nº 73, Tomo 186 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, que el termino de duración fue por un (1) año fijo contado a partir del 08 de octubre de 2005, y que operó la tácita reconducción, pues al vencimiento del terminó, empezó a correr la prorroga legal de seis meses la cual venció el 07/04/2007, y desde entonces el arrendatario continúo en el inmueble sin oposición del arrendador.
2.- alegó que el demandado dejó de pagar las pensiones de arrendamiento comprendidas entre el 08/12/2007 al 07/01/2008, 08 de enero al 07 de febrero, del 08 de febrero al 07 de marzo del 08 de marzo al 07 de abril del 08 de abril al 07 de mayo todas del 2008 las cuales ascienden a la cantidad de cuatro mil quinientos bolívares.
DE LOS ALEGATOS DEL DEFENSOR JUDICIAL
El Defensor Judicial designado al momento de contestar la demanda expuso lo siguiente:
I.- Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la presente demanda por ser inciertos los hechos narrados y no serle aplicable el derecho invocado.
2.-Rechazó, negó y contradijo que su defendido haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento a que hace referencia el demandante.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora acompañó junto al libelo de la demanda y en la etapa de pruebas promovió lo siguiente:
1.-Contrato de Arrendamiento. Al respecto observa esta Juzgadora que el documento Autenticado por ante la Notaria Publica Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 73, Tomo 186 de fecha 07/10/2005. Al no ser impugnado, tachado por su adversario surte plenos efectos probatorios conforme al artículo 1.359 Y 1.360 del Código Civil y así se decide.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Ahora bien, para decidir respecto de lo solicitado y en atención a las pruebas en autos, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes apreciaciones:
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
La representación de la parte actora probó la existencia de la relación jurídica que une a las partes en el presente juicio, a través del contrato de arrendamiento celebrado en fecha siete de octubre de 2005.
También quedo demostrado que la arrendataria incumplió con la cláusula segunda del contrato al haber dejado de pagar los cánones a que estaba obligada. Y así se declara.
Ahora bien, conforme a lo expuesto y respecto al incumplimiento del contrato de arrendamiento, observa este Sentenciadora que la doctrina y la jurisprudencia están acordes en admitir de manera unánime que en los contratos de ejecución progresiva, como son los contratos de arrendamiento, le basta al actor demostrar la existencia auténtica de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin que deba estar compelido a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo, esto es que probada la existencia de una obligación de ejecución progresiva en forma autentica, es el demandado quien debe probar que está solvente en sus obligaciones de pago.
En tal sentido, no constan en autos pruebas que desvirtúen lo alegado por la accionada respecto a la falta de pago de Las pensiones de arrendamiento de el 08 de diciembre de 2007 al 07 de enero de 2008, 08 de enero al 07 de febrero, del 08 de febrero al 07 de marzo, del 08 de marzo al 07 de abril, 08 de abril al 07 de mayo todas del año 2008, por lo que a consideración de este Tribunal, la representación de la parte accionada debió probar que su representado ha cumplido con las obligaciones asumidas en el contrato de arrendamiento, esto es en el caso de autos, el pago de los cánones de arrendamiento que fueron demandados como insolutos, quedando evidenciado el incumplimiento en que incurrió la parte accionada, de sus obligaciones arrendaticias, y así se decide.
En consecuencia, conforme a lo expuesto, por cuanto la presente acción se encuentra tutelada por el Decreto con Rango de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, la misma debe ser declarada con lugar, y así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la acción de Desalojo, incoada por INMOBILIARIA HECMAR S.R.L., contra el ciudadano Virgilio Alberto García A, ambas partes suficientemente identificadas en el texto del presente fallo, y condena a la parte demandada a:
PRIMERO: Entregar totalmente desocupado de bienes y personas el bien inmueble cedido en alquiler, constituido por un Apartamento distinguido con el Nº 9, piso 3, del Edificio Asunción, Avenida Rómulo Gallegos con calle El Carmen de los Dos Caminos, Municipio Sucre del Estado Miranda. SEGUNDO: Pagar la cantidad de Cuatro Mil Quinientos Bolívares por concepto de cánones insolutos de el 08 de diciembre de 2007, al 07 de enero de 2008, 08 de enero al 07 de febrero, del 08 de febrero al 07 de marzo, 08 de marzo al 07 de abril, 08 de abril al 07 de mayo todas del 2008.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demanda de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los trece días del mes de abril de 2010. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez,
Abg. Irene Grisanti Cano
La Secretaria Acc.
Abg. Rosa Virginia Villamizar.
En la misma fecha siendo las 11:00 a.m. se registró y publicó la anterior decisión. La Secretaria Acc.
Abg. Rosa Virginia Villamizar
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