REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXP.: AP31-V-2009-000131
PARTE ACTORA: CARLOS JOSÉ RADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-987.947.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RONNY FAJARDO ALVAREZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 21.606.
PARTE DEMANDADA: CARLOS ALEJANDRO CASTELLINI PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.498.788.
LA PARTE DEMANDADA NO TIENE APODERADO JUDICIAL NI ABOGADO ASISTENTE CONSTITUIDO EN AUTOS
MOTIVO: DESALOJO

Se inicia el presente proceso mediante libelo de demanda presentado por el Abogado en ejercicio RONNY FAJARDO ALVAREZ, en su carácter de Apoderado judicial del ciudadano CARLOS JOSÉ RADA, en el cual alega que el ciudadano CARLOS ALEJANDRO CASTELLINI PEREZ suscribió con su mandante un Contrato de Arrendamiento ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 27 de Enero de 2005, bajo el Nº 23, Tomo 1, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y que tuvo por objeto el inmueble de su propiedad ubicado en la Urbanización Chacao en el ensanche Mohedano con frente a la Calle Sucre, Edificio Roca, piso 2, apartamento Nº 9, Municipio Chacao del Estado Miranda, en el cual se estableció, entre otras cosas, que la duración del contrato era por un )1) año fijo contado a partir de la autenticación del mismo, prorrogable automáticamente por un (1) año fijo, si una de las partes no notificare a la otra o a la persona que esté en el inmueble en ese momento, por escrito su voluntad de no prorrogar el contrato. Asimismo se estableció que el canon de arrendamiento mensual es la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), los cuales debían ser pagados por el arrendatario por mensualidades vencidas, con toda puntualidad y a más tardar dentro de los primeros cinco (5) días de la mensualidad vencida; igualmente se estableció que el arrendatario se obligaba a entregar la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00) en calidad de depósito.
Es el caso que el arrendatario ha dejado de pagar el canon mensual correspondiente a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2008 y Enero de 2009, a razón QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) mensuales, razón por la cual ocurre ante este Tribunal para demandar al ciudadano CARLOS ALEJANDRO CASTELLINI PEREZ, antes identificado, por DESALOJO por falta de pago de más de cinco (5) mensualidades o cánones de arrendamiento.
Fundamentó su acción en el Artículo 11, 20, 33 y 34, 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en los artículos 1.133, 1592, 1.160 y 1.167 del Código Civil.
Previo régimen de distribución le correspondió a este Juzgado conocer del presente proceso y mediante auto de fecha 29/01/2009 se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento del demandado para que compareciera ante este Tribunal al Segundo (2do) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Asentado lo anterior, este Tribunal considera necesario hacer el siguiente análisis:
El Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento desde que se inicia con la demanda hasta la sentencia definitiva de fondo. La regla general en materia de perención expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”; y el artículo 269 ejusdem dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Debe determinarse en el presente pronunciamiento que desde el 29 de Enero de 2009, fecha en la cual el Tribunal admitió la presente demanda hasta la presente fecha, efectivamente la causa ha estado paralizada más de UN (1) AÑO sin que la parte actora realizara las diligencias tendientes a lograr la citación personal del demandado por lo que, en consecuencia, este tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia por haber transcurrido más de un (1) años de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas a la citación de la parte demandada que interrumpiera dicha perención.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese, notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los v trece (13) días del mes de Abril de Dos Mil Diez (2010). Años 199º y 151º.
LA JUEZ,
ABG. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. ROSA V. VILLAMIZAR



En la misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. ROSA V. VILLAMIZAR





IGC/RVV/MVAR.-
EXP.: AP31-V-2009-000131.-