REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP.: AP31-M-2009-001038
PARTE ACTORA: RAFAEL ANTONIO ESPEJO S, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°. 231.578.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ADRIAN NICOLAS GUGLIELMELLI, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 54.980.
PARTE DEMANDADA: ELBA EVALOY RAMIREZ DE MARICHAL Y OSWALDO ENRIQUE MARICHAL R, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-3.224.051 y V-2.136.559 respectivamente.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Intimación)

Se da inició al presente proceso mediante la cual la ciudadana Elba Evaloy Ramírez de Marichal, antes identificada, libró a favor de su poderdante Rafael Antonio Espejo, antes identificado, una letra de cambio para ser pagada sin aviso y sin protesto a la fecha de su vencimiento, el día 12/03/2008, por la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 43.500,00), dicha letra de cambio fue avalada por el ciudadano Oswaldo Enrique Marichal R., igualmente antes identificado. A pesar de haberse vencido la letra de cambio, librada, aceptada y avalada a favor de su mandante, los ciudadanos ELBA EVALOY RAMIREZ de MARICHAL y su conyugue OSWALDO ENRIQUE MARICHAL RAMIREZ, en ningún momento han cancelado ni el monto de la letra de cambio, ni los intereses legalmente permitidos, calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual. Ahora bien, por cuanto hasta la presente fecha han sido infructuosas todas las gestiones de cobro extrajudiciales, para lograr que los demandados cancelen la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 51.765,00), que equivale al monto de la letra de cambio CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 43.500,00), más la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 8.265,00), por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual, correspondientes a los meses de abril del 2008 y Noviembre del 2009 y en virtud de lo antes puesto es por lo que procedo a demandar a los ciudadanos ELBA EVALOY RAMIREZ DE MARICHAL y su conyugue OSWALDO ENRIQUE MARICHAL RAMIREZ, en su carácter de el primero como librada aceptante y el segundo como avalista.
Fundamentó la presente demanda en los artículos 640 y 644 del Código de Procedimiento Civil.
Previo régimen de Distribución le correspondió a este juzgado conocer del presente proceso y mediante auto de fecha 26/11/2009, se admitió la demanda y se ordenó la intimación de los demandados, para que comparezcan dentro de los DIEZ (10) Día de Despacho, siguientes a la constancia en autos de la última intimación que se haga, a los fines que de contestación a la demanda en su contra incoada.
En fecha 10/12/2009, compareció la representación de la parte actora y consignó las copias simples a fin de que se elabore la compulsa e igualmente solicitó el resguardo de la letra de cambio en la caja fuerte del Tribunal y pidió se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar.
En fecha 15/12/2009, mediante auto se acordado librar las boletas de intimación de los demandados y asimismo se acordó el desglose y resguardo de la letra de cambio en la caja fuerte del tribunal.
En fecha 08/02/2010 compareció la apoderada judicial de la parte actora y dejó constancia de haber consignación los emolumentos para la practica de la intimación.
En fecha 18/03/2010 compareció el ciudadano alguacil designado por la Unidad de Coordinación del Alguacilazgo, consignando las boletas de intimación sin firmar de los intimados.
En fecha 13/04/2010 compareció la representación de la parte actora solicitando se libre carteles de los intimados e igualmente ratificó la solicitud de la medida de enajenar y gravar.
Ahora bien, no habiendo ninguna otra actuación por ninguna de las partes, éste Tribunal considera necesario hacer el siguiente análisis:
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “[…] La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil […]”.
De conformidad con el ordinal 1° del articulo 267 el ejusdem, se extingue la instancia: “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese comparecido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”. Y el artículo 269 eiusdem, dispone: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de treinta días una vez admitida la demanda, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de la actora en impulsar la citación de la demandada. El incumplimiento de esta obligación, se hace efectivo cuando la actora no facilita la labor del alguacil del tribunal en cuanto a su traslado al domicilio de la demandada y fundamentalmente la consignación de los fotostatos para la elaboración de la compulsa, es decir, el incumplimiento a estas obligaciones básicas de la actora una vez admitida la demanda, por un lapso de 30 días continuos acarrea la sanción de perimir la instancia, puesto que el Estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a la actora dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso. Debe determinarse en el presente pronunciamiento que desde el día 26 de noviembre de 2009, fecha en la cual el Tribunal admitió la demanda, hasta el día 08/02/2010, fecha en la cual la representación de la parte actora consignó los emolumentos a los fines de la intimación de los demandados, transcurrieron en exceso los treinta días continuos que tiene la actora para cumplir con su obligación de impulsar la citación del demandado y hacer entrega de los recursos necesarios al Alguacil encargado de practicar la citación de su antagonista, por lo que al no estar dentro de lo estipulado dicho impulso, observamos en la presente situación encuadra en el ordinal 1° del articulo 267 de nuestra norma adjetiva procesal, antes transcrita y que en consecuencia produce como efecto inmediato la perención de la instancia.
Aunado a lo antes señalado, mediante sentencia dictada por el Supremo Tribunal en Sala de Casación civil, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ en fecha 06 de julio de 2.004, Exp. N°. AA20-C-2001-000436, se señaló: “...Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste de mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo que su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia...”. Es evidente que en el caso que nos ocupa, el lugar señalado a los fines de practicar la citación de la parte demandada, se encuentra en exceso fuera de 500 metros contados a partir de la sede del tribunal. En consecuencia, este tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia por haber transcurrido en exceso, más de 30 días de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas a lograr la citación de la parte demandada.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de treinta días de inactividad, y siendo que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procésales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.

DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, sin que la actora cumpla con sus obligaciones para la practica la intimación de esta, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 y el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, la extinción del presente procedimiento.
Dada, la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis ( 26 ) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años: 200º y 151º.
LA JUEZ

ABG. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. ROSA VILLAMIZAR
En esta misma fecha siendo las 10:40 a.m. se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. ROSA VILLAMIZAR
IGC/RV
Asunto: AP31-M-2009-001038