REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS.
Caracas, 29 de abril de 2010.
200º y 151º
Vista la demanda que antecede, asignada a éste Juzgado por Distribución y los recaudos a la misma acompañados, presentado por los abogados MIGUEL ZAPATA TORRES y RUBEN MACHUCA REEVE, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 126.314 y 107.333 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora ciudadanos DONATILO CARLOS BENITO PARDO y BELINDA BENITO SALAYET, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-2.962.854 y V-5.886.683 respectivamente, este tribunal a los fines de pronunciarse acerca de la admisibilidad o no de la misma, observa:
De una lectura efectuada al libelo de la demanda, se desprende que la parte actora interpuso una ACCIÓN DE MERA DECLARACIÓN DE CERTEZA DE LA EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN sobre el contrato de préstamo suscrito en fecha 24 de Febrero de 2003, el cual fue debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 31, Tomo 13, contra la Sociedad Mercantil DISEÑO LITOGRÁFICO SPECIAL, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotado bajo el Nº 31, Tomo 489-A-Sgdo., en fecha 15 de Octubre de 1997, cuya última modificación estatutaria fue realizada ante el mismo Registro Mercantil en fecha 23 de Septiembre de 2002, anotada bajo el Nº 67, Tomo 148-A-Sgdo, representada por los ciudadanos SERGIO MIGUEL AQUIQUE GAZZANEO Y JUAN CARLOS REYES CARABALLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.558.430 y V-6.662.115 respectivamente, a los fines que convengan o en su defecto sean condenados por este Tribunal a que la obligación suscrita en fecha 24 de Febrero de 2003, es exigible a partir del momento en que el Tribunal así lo establezca. Asimismo, señalaron como monto de la obligación la suma de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS DOLARES EXACTOS ($155.236,00).
Al respecto, el Artículo 118 de la Ley de Banco Central de Venezuela establece:
“Todos los memoriales, escritos, asientos o documentos que se presenten a los tribunales y otras oficinas públicas, relativos a operaciones de intercambio internacional en que se expresen valores en moneda extranjera, deberán contener al mismo tiempo su equivalencia en bolívares.”.
En atención a la norma antes transcrita, se evidencia en el libelo de la demanda que el monto señalado por la parte demandante está expresado en moneda extranjera (dólares americanos) y no indicó su equivalente en moneda nacional. En virtud de ello, este tribunal niega la admisión de la presente demanda de conformidad con lo establecido en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma contraviene la disposición del ente emisor antes citado.-Así se decide.-
LA JUEZ,
ABG. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA ACC,
MILAGROS ADELLAN.
IGC/MA/luz
AP31-V-2010-001252