REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintinueve de abril de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: AP31-S-2010-002165
Visto el escrito presentado por los ciudadanos MIRIAM JOSEFINA LINARES, EDUARDO JOSE VALERO LINARES y JAIRO JOSE LINARES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.4.811.291, V-12.062.040 y V-13.952.824, respectivamente, asistidos por el abogado BILLY PADILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.533, mediante la cual solicitan el RECONOCIMIENTO DE FILIACION, del ciudadano JAIRO JOSÉ LINARES, arriba identificado como hijo y coheredero de la sucesión ad-intestato del ciudadano JUAN DE DIOS VALERO MONSALVE; este Tribunal una vez analizados los alegatos expuestos en el mismo, y a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud se observa:
En fecha 18 de Marzo de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, público en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, Resolución signada con el Nro. 2009-0006, mediante la cual se modifica la competencia de los Juzgados de Municipios, a los cuales corresponderá conocer de las causas civiles, mercantiles y del tránsito con una cuantía inferior a las tres mil (3000) unidades tributarias. Además esta Resolución le asigna competencia que en materia de Jurisdicción no contenciosa, incluidos los divorcios en los supuestos del artículo 185-A y las separaciones de cuerpo.-
No refiere la Resolución de la competencia en el caso de las acciones filiatorias, empero dado el carácter contencioso de las mismas, corresponderán al Juez de Primera Instancia o al Juez de Protección, en los casos de que se trate de niños y adolescentes.-
En el caso que nos ocupa se trata de un reconocimiento voluntario de filiación, hecho por quienes se dicen sucesores del ciudadano JUAN DE DIOS VALERO MONSALVE, ahora bien el artículo 224 del Código Civil que regula estos casos dispone:
“… En caso de muerte del padre o de la madre, el reconocimiento de la filiación puede ser hecho por el ascendiente o ascendientes sobreviviente de una u otra línea del grado más próximo que concurran en la herencia, de mutuo acuerdo si pertenecen a la misma línea, y en las condiciones que establecen las disposiciones contempladas en los artículos de esta sección y con iguales efectos…”

De donde es claro, que el reconocimiento voluntario tendría que provenir de los ascendentes sobrevivientes del ciudadano JUAN DE DIOS VALERO MONSALVE.- Siendo que tal extremo no se encuentra satisfecho, se declara INADMISIBLE la solicitud de reconocimiento como sucesor que se ha hecho.-

Regístrese y Publíquese y Déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los Veintinueve (29) días del mes de Abril del año dos mil diez (2.010).-Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
La Secretaria Accidental
Gabriela Aquino

En esta misma fecha 29 de Abril de 2010, siendo las 11:50 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste.-
La Secretaria Accidental
Gabriela Aquino

EXP. Nº AP31-F-2010-002165