REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE
199º y 151º
Expediente Nro.: NP11-L-2009-000395
Demandante: JOSÉ FELIX RUIZ MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 902.620.
Apoderadas Judiciales: EDUARDO OVIEDO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 92.851.
Demandada: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS
Apoderados Judiciales: JOSE GREGORIO FIGUEROA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 48.645, de este domicilio.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SINTESIS
En fecha 17 de marzo de 2009, se inicia la presente acción con la interposición de demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano JOSÉ FELIX RUIZ MONTERO, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, precedentemente identificados, la cual es recibida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien procede a admitirla y realizar todos los trámites legales a los fines de materializar la notificación de la demandada. En fecha 10 de julio de 2009, se inicia la audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, dejándose constancia de la consignación de los escrito de pruebas presentados por ambas partes, prolongándose la misma en varias oportunidades, siendo la última prolongación de audiencia el día 17 de diciembre de 2009, fecha ésta en la cual se dejó constancia que no obstante el Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes no se logró mediar el conflicto por lo que se concluyó la Audiencia Preliminar y, ordena la remisión del expediente en su oportunidad a los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo. Una vez recibida por distribución la causa en éste Juzgado, se admiten las pruebas y se fija oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 17 de febrero de 2009, se da inicio a la Audiencia de Juicio asistiendo a la misma las partes involucradas, dándose los trámites regulares de la audiencia. Este Tribunal con vista de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas, declaró en forma oral SIN LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano JOSÉ FÉLIX RUIZ MONTERO en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN, correspondiendo el día de hoy siete (07) de abril de 2010, la publicación íntegra de la sentencia, por lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DEL ACCIONANTE: Alega el actor que en fecha 15 de marzo de 2007 comenzó a prestar servicios para la Alcaldía del Municipio Maturín, desempeñándose en la Dirección de Hacienda bajo el cargo de Asesor Tributario en la modalidad de Contratado a tiempo determinado, siendo objeto de múltiples contratos, y en virtud de esa situación de prorrogas sucesivas se volvió a tiempo indeterminado; que fue despedido sin justa causa en fecha 31-12-2008; que devengaba un salario mensual de Bs. 3.500,00 durante toda la relación laboral; que su labor consistía en la revisar los expedientes para reparos fiscales, elaboración de resolución culminatoria, valorar la procedencia para ejercer juicios ejecutivos contra los contribuyentes morosos, etc., para lo cual debía disponer de una jornada fija de 8 horas donde permanecía en la sede de la Alcaldía; que su capacidad de libre actuación estaba limitada ya que no podía realizar a su libre albedrío y conocimiento tributario cuestiones de índole tributario sin la autorización de su patrono, a través de sus jefes inmediatos; que al momento de terminación de la relación laboral se le indicó que no se le cancelaría prestaciones por ser un trabajador contratado bajo la modalidad de honorarios profesionales; que es por lo que exige el cobro de sus prestaciones sociales; que solicita se le cancele la cantidad de Bs. 98.540,06.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
De la revisión del presente expediente, se observa que una vez transcurrido el lapso de ley a los fines de la contestación de la demanda, ésta no fue presentada. Así las cosas, tenemos que establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
“(…) Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinado con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado(…)”..
Visto, que en el presente caso, la parte demandada es un municipio, este Tribunal procedió a la admisión de los medios probatorios aportados por la parte demandante, y en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de la accionada y del principio contradictorio de la prueba, fijo día y hora para la celebración de la Audiencia oral y pública de Juicio, según lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido es preciso traer a colación el artículo 12 eiusdem en el que se lee:
“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales”.
Por otra parte, el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, consagra:
“(…) Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se les tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad (…)”.
Visto lo anterior considera esta Sentenciadora, que en el presente caso se aplican los privilegios y prerrogativas procesales, por lo que ante la ausencia de contestación de la demanda como contradicha; por lo tanto se considera que no obstante a lo establecido en la Ley y en la jurisprudencia patria, donde se ha señalado que el demandado en la contestación a la demanda debe fundamentar el motivo del rechazo y, aportar las pruebas en cada caso, pero tratándose del Municipio el cual –como ya se dijo- goza de privilegios y prerrogativas, entendiéndose como entonces como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes. Así se señala.
DE LAS PRUEBAS DEL ACCIONANTE
.-Documentales.
.- Con el libelo de la demanda y a través del escrito de promoción de pruebas promovió dos (02) “Contratos de Trabajo por Honorarios Profesionales” (folios 9,10, 11 y 32 marcados B y A). Estos no fueron objeto de impugnación por lo que tienen pleno valor probatorio.
.- Promueve informes de trabajos realizados en dos folios útiles: Uno de los cuales presenta sello de la demandada. Fueron reconocidos aceptados por ésta en su contenido, y se evidencia de los mismos que el actor requería presentar dichos informe de las actividades realizadas a los fines de obtener el pago por las mismas. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
.- Promueve órdenes de pago marcado “C”: Consigno dos órdenes de pago emanadas de la demandada y recibidas por el actor de fechas 18 de octubre de 2007 y 31 de diciembre del mismo año, contentivas de los pagos de lapsos del 16 de junio al 15 de septiembre de 2007, y del 16 de septiembre al 31 de diciembre del mismo año. Fueron reconocidas por lo que tienen pleno valor probatorio.
.- De la Prueba de Exhibición:
Solicita la exhibición de los documentos presentados: Contratos de Trabajo, Informes de Trabajos Realizados, Órdenes de pago; así mismo solicita la exhibición las constancias de pagos de cancelación de las últimas seis (06) quincenas del año 2008. Con respecto a las documentales acompañadas tanto a libelo de la demanda como al escrito de promoción de pruebas, las mismas fueron reconocidas; en lo atinente a las constancias de pago de los últimos seis meses laborados no fueron exhibidas, señalando el apoderado del actor que dichos pagos no se habían efectuado, aún cuando estaban relacionados a través de los informes correspondientes. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DE LAS PRUEBAS DE LA ACCIONADA:
.- Merito Favorables de los autos: el mismo no es un medio de prueba susceptible de valorar.
.- De la Inspección Judicial
Solicita Inspección Judicial en la Alcaldía del Municipio Maturín, específicamente en la Dirección de Recursos Humanos y en la Dirección de Hacienda Municipal. La misma se declaró desierta por incomparecencia de la parte promoverte.
POR EL TRIBUNAL
.- De la declaración de parte: El Tribunal considera necesario realizar la declaración de parte, y por cuanto el apoderado judicial de la parte actora manifestó la imposibilidad de la comparecencia del ciudadano José Montero por problemas de salud, este Tribunal le toma la declaración al Abogado Eduardo Oviedo en su carácter de apoderado judicial del actor, quien manifestó tener pleno conocimiento sobre los hechos planteados en la presente causa; manifiesta entre otras cosas el abogado Eduardo Oviedo, que él prestaba servicios dentro de la alcaldía de maturín al mismo tiempo que el actor, que ambos estaban relacionados dadas las actividades desempeñadas, que indico que a éste le fue habilitado una oficina a los fines de realzar los manuales de normas y procedimiento de la Dirección de Hacienda Municipal. Indico que al actor se le solicitaba una opinión éste la daba y desarrollaba todo como iba a ejecutarse. Así mismo indicó, que el actor prefería acumular los montos que le correspondían por honorarios; que no tenía personal a su cargo. Por su parte, la declaración de la parte demandada, recayó en la persona del apoderado judicial de la demandada, ciudadano José Gregorio Figueroa, quien ratificó la defensa sostenida a través del juicio. La anterior prueba se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISION.
En la presente causa se encuentra controvertido el carácter o naturaleza de la prestación del servicio, por cuanto la parte demandada alega en el escrito de promoción de pruebas que el actor fue contratado por prestación de servicios profesionales, y aún cuando no hubo contestación de demanda, se tiene por contradicha la misma dadas las prerrogativas y privilegios de que goza el ente municipal; así mismo debe hacerse notar que en el devenir del la Audiencia de Juicio, se mantuvo tal alegato de la no existencia del carácter laboral de la prestación de servicios del actor para con la demandada. Así se señala.
En múltiples sentencias la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado delimitando los aspectos a considerar para determinar el carácter laboral de una prestación de servicios, indicando que en casos de dudas sobre la misma, o a los fines de esclarecer si se ha desvirtuado o no la relación laboral, debe de aplicarse el denominado “test de laboralidad”; así podemos ver que en sentencia de fecha 04 de marzo de 2008, caso LUIS HERNÁN SÁNCHEZ BUITRAGO, contra la sociedad mercantil SCHERING PLOUGH, C.A., se expreso:
“… Todas las conclusiones expuestas por esta Sala resultan encauzadas a la aplicación de un sistema que la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”.
Arturo S. Bronstein, señala que el test de dependencia es una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quienes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial. A tal efecto, expuso una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo;
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo;
c) Forma de efectuarse el pago;
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario;
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria;
f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Adicionalmente, la Sala ha incorporado a los criterios arriba presentados, los siguientes:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.
De tal modo que el análisis de las circunstancias de hecho de cada caso en particular permitan determinar la verdadera naturaleza jurídica de la prestación personal de servicio prestada.
En el caso concreto, la recurrida al establecer la carga de la prueba señaló que cuando el patrono niega la relación laboral fundamentando su negativa en un hecho nuevo cual es la prestación de servicios mediante una relación mercantil, se aplica la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual es el patrono el que tiene que desvirtuar dicha presunción…”
En consecuencia, admitida la prestación personal de servicio, corresponde determinar si los hechos establecidos por apreciación de las pruebas, desvirtúan los elementos de la relación de trabajo aplicando el test de dependencia.
a) Forma de determinar el trabajo: El trabajo consistía prestar asesoría en materia tributaria, revisando los contratos, comunicaciones, expedientes relativos a materia tributaria que le correspondían al municipio; así como impartir cursos de preparación a funcionarios en tributos municipales. Fue señalado que elaborada además manuales de normas y procedimientos a los fines de la organización de la Dirección de Tributos de la Alcaldía.
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: Se indicó que al actor se le habilitó una oficina al lado del Director de Hacienda, quién le consultaba todo lo relacionado con los tributos municipales
c) Forma de efectuarse el pago: Tal como fue expresado en la declaración de parte, y se desprende de las ordenes de pago consignadas, el actor presentaba informes cada tres meses de las actividades realizadas a los fines de que se tramitara el pago respectivo de los montos contratados, haciendo el ente municipal retenciones por concepto del impuesto al valor agregado (IVA). Se indicó, que el actor prefería acumular los montos que le correspondían por honorarios para cada tres meses, lo cual quita el carácter salarial o alimentario a tal retribución.
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: Realizaba el trabajo de forma personal.
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: La actividad la desarrollaba en la sede de la Alcaldía de Maturín..
f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad. De conformidad con lo expresado tanto en el desarrollo de la Audiencia de Juicio, como en la declaración de parte, el actor fue contratado dada su vasta experiencia en materia tributaria, por cuanto el municipio –según se señala – requería la organización de la Dirección de Hacienda, siendo el actor el encargado de la elaboración de los manuales de normas y procedimientos y demás formatos a emplearse por dicha dirección.
En cuanto a los criterios adicionales indicados por la Sala tenemos que:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono. Se trata de una Alcaldía.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc. No hay señalamiento.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio: La prestación de servicios se realizaba en oficinas de la Alcaldía.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; como ya se señaló al actor se le efectuaban retenciones por concepto de impuesto al valor agregado, aunado al hecho, que a motus propio esperaba éste tres mees y mas para efectuar el cobro de los montos acordados.
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena. Quedó demostrado que el actor fue contratado para la ejecución de una determinada actividad en atención a su experiencia y conocimientos.
De todo este análisis concluye este Tribunal que el servicio prestado no se corresponde con las obligaciones derivadas de un contrato de trabajo pues no contiene los elementos de subordinación, ajenidad y salario propios de una relación laboral, considerándose que efectivamente el actor fue contratado por Servicios Profesionales, sin que de ello se derivaran obligaciones de índole laboral, ya que efectivamente quedó establecido que no había regularidad en los pagos que recibía, el propio actor presentaba sus informes para el cobro de los motos correspondientes de manera irregular, tal como se observa de los folios 33 y 34 del expediente, no se cumplía con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto a que el salario dado su carácter alimentario debe ser pagado diario, semanal, quincenal o mensualmente; por último quedó evidenciado que el actor fue contratado por el Municipio dada su experiencia en la materia específica, para la organización de una Dirección, por lo tanto, este Tribunal considera haciendo uso del principio de la comunidad de la prueba, que de éstas no se evidenció el carácter laboral en la prestación de servicios que existió entre el ciudadano José Félix Ruiz y la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Maturín, por lo que no e procedente reclamo alguno por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos. Así se señala.
DECISIÓN
Por las razones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda que intentara el ciudadano JOSÉ FÉLIX RUIZ MONTERO contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo del Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Maturín, a los siete (07) días del mes de abril de 2010. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Ana Beatriz Palacios G.
El Secretario (a)
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