REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo (30°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 16 de abril de 2010
199º y 151º
ACTA
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2009-005235
PARTE ACTORA: SEGUNDO ALEJANDRO ZAVALA VILLEGAS
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ISABEL RICO DE OLIVEROS y OTROS
PARTE DEMANDADA: ASFALKLIM, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS PULIDO Y NORELYS GARCIA
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
Hoy, 16 de abril de 2010 día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma los ciudadanos SEGUNDO ALEJANDRO ZAVALA VILLEGAS, parte actora, debidamente asistido por la ciudadana ISABEL RICO, abogada inscrita en el IPSA bajo el N° 70.606, Procuradora de Trabajadores, debidamente acreditada en autos, por una parte, y por la parte demandada ASFALKLIM, C.A., comparece la ciudadana NORELYS GARCIA, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nos.131.636, apoderada judicial de la empresa accionada, debidamente acreditada en autos, quienes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Nosotros, SEGUNDO ALEJANDRO ZAVALA VILLEGAS, Peruano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 82.149.773, asistido en este acto por la ciudadana ISABEL RICO, abogada inscrita en el IPSA bajo el N° 70.606, Procuradora de Trabajadores, (en adelante: EL DEMANDANTE), por una parte; y por la otra, la sociedad mercantil ASFALKLIM C.A, de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado, en fecha 10 de Mayo de 2005, bajo el Nº 28, Tomo 1092-A, representada en este acto por el abogada NORELYS GARCIA , venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.: 16.359.014, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 131.636, representación que se evidencia en autos, (en adelante LA DEMANDADA); conjuntamente LAS PARTES, a los fines de dar por terminadas las diferencias, reclamaciones y acciones que han surgido o pudiesen surgir entre las mencionadas partes con ocasión a la demanda por Pago de Prestaciones Sociales, que cursa en el expediente identificado con el N° AP21-L-2009-005235, ante el Tribunal Trigésimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, así como cualquier otro concepto vinculado con la relación laboral que pudiera pretender EL DEMANDANTE contra LA DEMANDADA, así como con la finalidad de precaver litigios eventuales y futuros, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil, el Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; teniendo ambas partes la capacidad exigida por la Ley para transigir, quedando expresamente declarado que no existe controversia sobre algún punto de derecho u otros hechos, ni sobre documentos tachados de falsedad, o sobre el dispositivo de alguna sentencia ejecutoriada, en consecuencia, a los fines de precisar y delimitar los términos del acuerdo firmado por ambas partes mediante Acta Transaccional celebrada en fecha 16 de Abril de 2010 ante el mencionado Tribunal Trigésimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, convienen en que dicho acuerdo transaccional se regirá por las siguientes cláusulas:
PRIMERA: EL DEMANDANTE alega que prestó servicios como mecánico para la señalada empresa, desde el mes de septiembre de 2006 hasta el 22 de junio de 2007 fecha en la que afirma haber sido despedido sin justa causa, adicionalmente EL DEMANDANTE alega que cumplía con un horario comprendido entre las 7:00 am hasta las 05:00 pm y devengaba un salario promedio mensual de UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.476,00).
SEGUNDA: Señala EL DEMANDANTE en su libelo que con fundamento en la relación que existió con la mencionada Empresa, demanda los siguientes conceptos:
a) El pago de CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON 10/100 ( Bs. 52.785,10) por concepto de prestaciones sociales.
b) Los intereses sobre el monto indicado desde la terminación de la relación laboral hasta la total y definitiva cancelación de la obligación.
c) La indexación judicial del monto reclamado
d) Las costas y costos del procedimiento estimadas en un treinta por ciento (30%)
TERCERA: Señala LA DEMANDADA que la relación que los unió a EL DEMANDANTE consistía en un contrato por obra determinada para ejercer sus actividades en un determinado proyecto de obra, laborando durante un tiempo de 8 meses y cuatro días desde el 11 de octubre de 2006 hasta el 15 de junio del 2007, fecha en la que se le hizo la cancelación del último pago correspondiente. Igualmente alegan LOS DEMANDADOS que la Empresa realizaba contrataciones por obra determinada de los trabajadores que ejercían algún tipo de actividad en la ejecución de los proyectos de la misma. Una vez terminada la obra para la cual fue contratado determinado trabajador, la Empresa rescindía de los servicios del mismo.
CUARTA: LAS PARTES a los fines de poner fin a la presente controversia en los términos planteados, así como a los fines de lograr un arreglo conciliatorio, y de esa manera poder terminar con las diferencias surgidas y discutidas en el presente proceso judicial con relación a la reclamación de EL DEMANDANTE por pago de prestaciones sociales en vista de la pretendida relación laboral, y/o cualquier otra acción futura o eventual por dicho motivo o cualquier otro de naturaleza laboral y/o civil, de manera conciliatoria, convienen LAS PARTES en la veracidad de los siguientes hechos y circunstancias:
• Entre EL DEMANDANTE y la sociedad mercantil ASFALKLIM C.A. existió una relación laboral que se regía por la figura del contrato de obra determinada.
• Que la prestación de servicios profesionales no dependientes inició desde el 11 de octubre de 2006 y terminó el 15 junio de 2007 por culminación de los servicios desempeñados en la obra.
• Que a partir del pago contemplado en el presente escrito transaccional, nada adeudan LA DEMANDADA a EL DEMANDANTE, por Prestaciones Sociales ni por ningún otro concepto de naturaleza laboral.
Por todo lo anterior, reconocen y acuerdan LAS PARTES que a los fines de la celebración de la presente transacción laboral, a EL DEMANDANTE se le otorgarán en virtud de las mutuas concesiones realizadas mediante el proceso de negociación seguido por ante el Tribunal de la Causa, la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/10 (Bs. F. 35.000,00), cantidad que corresponde a las Prestaciones Sociales que faltaban a la empresa por cancelar a EL DEMANDANTE.
QUINTA: En virtud de lo expuesto anteriormente LA DEMANDADA convienen en pagarle a EL DEMANDANTE la cantidad cerrada de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/10 (Bs.F 35.000,oo), los cuales serán pagados de la siguiente forma:
• Un primer pago en cheque a nombre de SEGUNDO ALEJANDRO ZAVALA VILLEGAS del Banco Fondo Común, identificado con el Nº 55-96759251, por la cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS Bolívares con 00/100, (Bs. F 17.500,00), de fecha 15 de abril de 2010.
• Un segundo pago por la cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS Bolívares con 00/100, (Bs. F 17.500,00) en cheque a nombre de SEGUNDO ALEJANDRO ZAVALA VILLEGAS que se realizara en fecha 14 de mayo de 2010 .
EL DEMANDANTE declara recibir en este acto el cheque correspondiente al primer pago, por la cantidad señalada, así como también declara expresamente que está conforme con todas y cada una de las partes y condiciones de la presente TRANSACCIÓN, y que se han satisfecho todos los derechos de naturaleza laboral que le pudieran haber correspondido por la relación de trabajo que existió entre las partes, y en dicho sentido declara igualmente que la Empresa nada adeuda por concepto de salario básico, salario normal y variable; sobresueldos, bono nocturno, gratificaciones, bonificaciones, subsidios, horas extraordinarias de trabajo diurnas y nocturnas, prestación de antigüedad (Art. 108 LOT) y sus intereses; prestación de antigüedad adicional (Art. 97 RLOT); pago de días de descanso y feriados trabajados y no trabajados, y su incidencia en el cálculo de la remuneración y beneficios legales y contractuales, trabajo nocturno, prestaciones e indemnizaciones (salarios caídos, remuneraciones dejadas de percibir y aquellas por despido injustificado o sustitutivo de preaviso); intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones; vacaciones fraccionadas; bono vacacional; bono vacacional fraccionado; fideicomiso; utilidades; utilidades fraccionadas; indemnización por despido injustificado Art. 125 LOT; indemnización sustitutiva del preaviso Art. 125 LOT; indemnizaciones por concepto de la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; beneficios contemplados en la Ley de Alimentación para Trabajadores; Reglamento de la Ley de Alimentación para Trabajadores; Ley sobre Guarderías; Reunión Normativa Laboral de la Industria de la Construcción y en fin todos aquellos conceptos en efectivo o beneficios en especie previstos en la legislación laboral y la incidencia de éstos en el cálculo de beneficios, prestaciones e indemnizaciones, por lo que EL DEMANDANTE declara que nada debe LA EMPRESA por los conceptos ya mencionados, ni nada queda a deber por algún otro concepto derivado de la relación laboral que los unió.
SEXTA: Con base en el contenido de esta transacción judicial LOS DEMANDANTES se subrogan en los derechos, acciones y privilegios que pudiera tener EL DEMANDANTE con otras sociedades mercantiles relacionadas con LA EMPRESA. Se entiende expresamente que de resultar alguna diferencia entre lo que le hubiera correspondido a EL DEMANDANTE por la relación laboral que sostuvo con la Empresa y lo que fue cancelado por este concepto durante el inició de la prestación de servicios y su terminación, esa diferencia quedaría bonificada por vía transaccional a la parte beneficiada, por lo que la presente transacción tiene entre LAS PARTES fuerza de cosa juzgada, impartiendo por tanto LA DEMANDANTE a EL DEMANDADO un total, cabal y absoluto finiquito.
SÉPTIMA: En virtud de esta transacción judicial LAS PARTES proceden a terminar la presente reclamación una vez recibidos los pagos correspondientes, así como se comprometen cabal y expresamente a no intentar contra LOS DEMANDADOS ni por sí, ni por intermedia persona, y a no promover, auspiciar, asesorar a otras personas para que interpongan, ninguna acción, reclamo pedimento o demanda de ninguna naturaleza, ni derivadas de ninguna otra relación contractual o extracontractual que hayan tenido.
OCTAVA: LAS PARTES desisten expresamente de cualquier otra acción, presente, pasada o futura vinculada a la relación que existió entre ellas, en consecuencia de existir cualquier otro juicio o litigio en vigencia distinto al que en este acto se da por culminado, estas se comprometen a consignar copia certificada de la presente TRANSACCIÓN y del auto que la homologue a los fines de darlo por terminado por la vía transaccional. Queda entendido que dicho desistimiento incluye la acción de nulidad de esta TRANSACCIÓN y cualquier otra acción bien sea de naturaleza laboral, civil, penal, mercantil o administrativa, vinculada con ésta.
NOVENA: Respecto a los honorarios profesionales, costos y costas que se hubieran generado por motivo de la presente transacción LAS PARTES manifiestan expresa recíprocamente no tener que reclamar suma alguna adicional por pago de honorarios profesionales de abogados relacionados directa o indirectamente con la presente Transacción Judicial.
DÉCIMA: Ambas PARTES solicitan respetuosamente al ciudadano Juez de Mediación por ante quien se presenta esta transacción, que le imparta su homologación y que se tenga como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, todo conforme a lo previsto en el artículo 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el 133 iusdem y según lo establecido en los artículos 9, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. Se deja constancia de la entrega en este acto de las pruebas consignadas por las partes al inicio de la audiencia preliminar.-
El Juez
Abg. Juan Carlos Medina
Los Presentes
El Secretario
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