REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo (30°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cinco (05) de abril de dos mil diez (2010)
199º y 151º
ASUNTO: AH21-X-2010-000029
PARTE ACTORA: LUIS ALFREDO LEZAMA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JAIME CABRERA
PARTE DEMANDADA: ALVANN ART DECO, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARCO USECHE
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
Visto el escrito de fecha 19 de marzo de 2010, suscrito por la representación judicial de la parte actora en el presente proceso, mediante la cual solicita medida cautelar de embargo preventivo, al respecto este Juzgado se pronuncia en los siguientes términos:
El artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama…”.
Aun cuando el anterior artículo da al juez la posibilidad de otorgar medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión del actor, considera este juzgado que armonizando la norma antes transcrita con lo contenido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que según la facultad establecida en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es aplicable concatenada y analógicamente a este proceso, el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible cuando se han verificado de manera efectiva y de manera concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, como son:
1. Que exista el riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora.
2. La presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris.
Ahora bien, igualmente la procedencia de tales medidas debe estar sujeta a los alegatos y pruebas de las razones de hecho y de derecho que el solicitante aporte a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley, ya que evidentemente, el órgano jurisdiccional se encuentra impedido de suplir la falta del solicitante de explanar y acreditar sus argumentos para sustentar la medida.
Así mismo considera este Juzgador, que la sola existencia de un juicio no es presupuesto suficiente, aunque necesario, para dictar medidas preventivas, es por ello la necesidad de proceder a la verificación de los requisitos para su fundamentación, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez por lo menos una presunción grave de la existencia del peligro.
En el presente caso se observa que el apoderado judicial de la parte demandante señala en su solicitud, para fundamentar la procedencia de la misma lo siguiente:
“ (…) con fundamento en el artículo 137 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de garantizar la resulta del presente procedimiento, en vista del riesgo evidente y manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo.(…)
La presunción de buen derecho que asiste a mi representado esta demostrada en su condición de ex trabajador de la demandada. (…). En cuanto al segundo de los requisitos exigidos para que pueda ser decretada la medida cautelar esta el periculum in mora. En este estado reproduzco como medio de prueba por cuanto constituye presunción grave de tal circunstancia, el escrito de oferta real presentado por la empresa en fecha 12/03/2010. contenido en el expediente, mediante el cual se verifica la conducta puesta de manifiesto por la demandada para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada (…)”
De lo anterior, este Juzgado observa: que los hechos expuestos, son solo una alusión genérica que pretende el otorgamiento de cualesquiera de las medidas cautelares permitidas sin fundamentar las razones y circunstancias que pudiere presumir la insolvencia de la demandada y el riesgo manifiesto que la acción quede ilusoria, ya que fundamenta el periculum in mora en un escrito de oferta real de pago presentado por el apoderado judicial de la empresa demandada, situación que lejos de parecer una situación de riesgo para la resulta del juicio, es mas bien una manifestación de voluntad dirigida a cancelar un monto determinado que en consideración de la parte accionada le resulta justo, claro esta, sin perjuicio de la decisión que finalmente haya de recaer en la presente causa, como consecuencia de la remisión del asunto principal a la fase de juicio, por no haber llegado las partes a un acuerdo en la fase de mediación. Igualmente, no trae a los autos ningún elemento probatorio que haga presumir a este despacho la mora de la empresa, o el riesgo financiero de la misma que pudiere considerarse para dictar medida cautelar alguna.
En consecuencia de lo anterior, visto que no se encuentran satisfechos los extremos de procedencia exigidos por la norma contenida en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia de lo contenido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía en el presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expresados, este Despacho NIEGA la medida cautelar solicitada. Así se decide. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo. 199° y 151°
El Juez
Abg. Juan Carlos Medina
La Secretaria
Abg. Omaira Uranga
En esta misma fecha se público y registro la anterior decisión
La Secretaria
Abg. Omaira Uranga
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