REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 14 ABR. 2010
199° y 151°
SOLICITANTES: DEBORA MAYLI TESTA LUGO y MIGUEL ANGEL GONZALEZ GARCIA
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) o APODERADO (S): MARIELVI OCHOA PELLICER, Inpreabogado N° 55.855
MOTIVO: PARTICIÓN AMISTOSA
EXPEDIENTE: 41139
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria (declinando competencia por la Materia)
MATERIA: Civil
NARRATIVA
Por recibida y vista la anterior solicitud por PARTICIÓN AMISTOSA, presentada en la distribución en fecha 17 de marzo del 2010, por los ciudadanos DEBORA MAYLI TESTA LUGO y MIGUEL ANGEL GONZALEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.528.910 y V-11.988.746, respectivamente, désele entrada y curso de Ley. Este tribunal hace las siguientes consideraciones:
MOTIVA
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL:
Ahora bien, Visto el contenido de la solicitud formulada por los ciudadanos DEBORA MAYLI TESTA LUGO y MIGUEL ANGEL GONZALEZ GARCIA, antes identificados, los mismos manifiestan entre otras cosas lo siguiente:

”…Desde el año 1993 mantuvimos una relación concubinaria, que llego a su fin en Junio del año 2009, es por lo que de mutuo acuerdo hemos convenido en realizar la partición amigable de los bienes adquiridos durante la vigencia de nuestra unión concubinaria…”

Este Tribunal considera oportuno hacer unas consideraciones previas acerca de la competencia por la materia y así afirmar o no la misma para continuar conociendo de la presente causa, todo ello en garantía del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva entre otros derechos constitucionales de las partes, previstos en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y como quiera que virtud de la Resolución N° 2009-0006, dictada en Sala Plena por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009 y publicada en fecha 02 de Abril de 2009, en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela signada con el Número 39.152, y que textualmente acuerda:

“…Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)…”
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…” Negrita y subrayado del tribunal…”

Con fundamento en las disposiciones antes transcritas contenidas en la Resolución indicada, y por cuanto la demanda fue distribuida a este Juzgado en fecha 17 de marzo de 2010, fecha en la cual ya había sido publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela signada con el N° 39.152, y por cuanto el asunto sometido a la consideración de esté órgano jurisdiccional, es de naturaleza voluntaria, y no contenciosa que es la que compete a esta instancia, de acuerdo con la referida resolución, resulta forzoso concluir que este Tribunal es incompetente por razón de la materia para continuar conociendo de la presente demanda. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA a los fines de sustanciar, conocer y resolver sobre las pretensiones contenidas en la solicitud incoada por los ciudadanos DEBORA MAYLI TESTA LUGO y MIGUEL ANGEL GONZALEZ GARCIA, antes identificados, por PARTICIÓN AMISTOSA. Así mismo una vez transcurrido el lapso de ley remítase el presente expediente al Juzgado Distribuidor correspondiente. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 14 ABR. 2010, año 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

DELIA LEON COVA

EL SECRETARIO ACC,

RAFAEL INDRIAGO

En esta misma Fecha se cumplió con lo ordenado

EL SECRETARIO ACC,

RAFAEL INDRIAGO