REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Maracay, 16 ABR. 2010.-
199° y 151°

PARTE ACTORA: Ciudadana MARTA SALCEDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.375.989.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE EDUARDO ARISPE HERRERA, Abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad números V-5.917.711, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 21.084.
PARTE DEMANDADA: FONDO DE GARANTÍA Y DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (fogade), en la persona de su presidente y representante legal el ciudadano HUMBERTO ORTEGA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V-8.550.493.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación alguna.
MOTIVO: NULIDAD.
(DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO).

Se inicia la presente demanda por NULIDAD, que sigue Ciudadana MARTA SALCEDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.375.989, contra la FONDO DE GARANTÍA Y DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (fogade), en la persona de su presidente y representante legal el ciudadano HUMBERTO ORTEGA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V-8.550.493. Presentando el escrito libelar, así como los documentos que fundamentan la pretensión de la demanda ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha veintiuno (21) de Octubre de dos mil nueve (2009).
Admitida como fue la demanda por auto de fecha Diez (10) de Diciembre de dos mil nueve (2009), se emplazó al demandado y a tales efectos se ordenó librar la respectiva compulsa. En esta misma fecha se solicitaron fotostatos para proveer.
En fecha cuatro (04) de febrero de dos mil Diez (2010), compareció el Abogado JOSÉ ARISPE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.084, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, a fin de consignar los emolumentos para la elaboración de los fotostatos para la elaboración de la compulsa, de igual forma le solicita al tribunal séle designe como correo especial.
Por diligencia de fecha veintiséis (26) de Marzo de dos mil Diez (2010), compareció el ciudadano JOSÉ EDUARDO ARISPE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.084, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, a los fines de desistir del presente procedimiento y solicitar a este Tribunal la devolución de los documentos originales presentados como anexos marcados bajo las letras A que corre inserto en los folios (22 al 23); B corre inserto en el folio (27); C que corre inserto en el folio (28 al 277).
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
El desistimiento comporta la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y a la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Es la declaración unilateral de voluntad del actor, de abandonar la pretensión que ha hecho valer con su demanda.
En el caso de autos, la parte actora manifiesta su voluntad de desistir del procedimiento. En tal sentido, tenemos que el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento”. Por su parte, el artículo 266 eiusdem, consagra: “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
De lo expuesto anteriormente cabe destacar que, el desistimiento de la acción impide volver a ejercerla nuevamente, ya que el derecho que le servía de fundamento dejó de existir, trayendo como consecuencia, la consumación del acto; por su parte, el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pudiendo el demandante volver a proponerla, transcurridos como sean noventa (90) días. Asimismo se constata la facultad para desistir del apoderado actor conforme poder cursante en original, inserta a los folios (22 y 23). En consecuencia, se le debe impartir la correspondiente homologación, y así se decide.
Por el razonamiento antes expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento en los mismos términos y condiciones expuestos por la parte actora, y de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, se declara extinguida la instancia. Y así se declara. Ahora bien, en cuanto a la solicitud de devolución de los documentos originales, este Tribunal acuerda lo solicitado previa su certificación por secretaría, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay a los 16 ABR. 2010.- Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

DELIA LEÓN COVA.
EL SECRETARIO ACC,

RAFAEL INDRIAGO.
En esta misma fecha se deja expresa constancia de que no se efectuó el desglose solicitado por la falta de los fotostatos, así mismo se deja expresa constancia que se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACC,

RAFAEL INDRIAGO.