REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 21 ABR. 2010.
Años: 199° y 151°
SOLICITANTE: LEYNCESTTHER ANTONIO RODRÍGUEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-835.191.
APODERADO JUDICIAL: KAREN NATHALY CHIANTERA DUQUE, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 111.113.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MOTIVO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA.-

Por recibida y vista la anterior solicitud la cual fue distribuida a este Juzgado en fecha 16 de Marzo de 2010, presentada por el ciudadano LEYNCESTTHER ANTONIO RODRÍGUEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-835.191, debidamente asistido por la Abogada KAREN NATHALY CHIANTERA DUQUE, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 111.113, désele entrada y curso de Ley, Visto su contenido, este tribunal considera lo siguiente:
De conformidad con el Articulo 501 del Código Civil, se establece que:

“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el Artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”

El Articulo 768 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo.”

El Artículo 769, eiusdem, establece:

“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita
ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quiénes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.“

Sobre éste Artículo comenta el autor patrio RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Pág. 369 y 370), explica que:

“...Según se deduce del artículo 462 del Código Civil, la rectificación de un acta del estado civil, procede: <> (LA ROCHE, ALBERTO J.: Curso de Derecho Civil I, p. 237)
También atañe este procedimiento cuando es necesario suplir el acta de estado civil, sea por pérdida o destrucción del registro; ilegitimidad del acta u omisión de su inscripción (cfr arriba Art. 458 CC y Art. 115 CC).
2. La sola mención de cambio del nombre de pila o de otro elemento no autoriza a hacerlo, no sólo por tratarse este Código de una ley adjetiva que como tal no puede establecerlo, sino porque el presente artículo 769 se remite al efecto a una permisión legal que al momento actual no está estatuida. Sin embargo, la jurisprudencia ha sido laxa para permitir cambios de nombres provenientes de idiomas exóticos cuya grafología no se corresponde con nuestro abecedario o cuya prosodia resulta extravagante. Los nombres en idiomas de grafos extraños deben ser castellanizados para su inserción en las actas de matrimonio y expedición de cédulas de identidad.
El cambio de apellido es permitido en los casos de los artículos 226 y 238 del Código Civil...”

El Artículo 773, eiusdem, establece:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”

El Artículo 47, eiusdem, establece:

“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”.

El Artículo 131, eiusdem, establece:

“El Ministerio Público debe intervenir:
1. En las causas que él mismo habría podido promover.
2. En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa.
3. En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil, y a la filiación...”.

Con vista de lo antes expresado, en el presente caso el Tribunal observa que:

UNICO: Visto que se desprende en la referida solicitud, que el error denunciado consiste en que al ser presentado transcribieron su primero y segundo nombre en la Partida de Nacimiento del solicitante como: “LICESTER EVARISTO”, lo cual menciona como incorrecto, alegando que lo correcto es: “LEYNCESTTHER ANTONIO”, Asimismo, por cuanto en su cedula de identidad emerge como hijo natural, lo cual es incorrecto, y no como hijo legitimo que es lo correcto, tal y como aparece en la partida de nacimiento, solicita le sea modificado dicha partida y la cedula de la identidad.

Aquí luce oportuno seguir las orientaciones del Dr. RENGEL-ROMBERG, y sobre los particulares referentes al territorio ha expresado que:

“...De acuerdo con las reglas ordinarias de competencia,... para determinar en concreto el juez ante el cual debe proponerse la demanda, es necesario averiguar, primero, a cual tipo de jueces, entre los varios que se distribuyen verticalmente el conocimiento de las causas por la materia y por el valor, corresponde la competencia en el caso concreto y luego, en un segundo momento, es necesario determinar también, cual de los jueces de aquel tipo, entre los varios que se distribuyen horizontalmente por el territorio, el conocimiento de la misma causa, es el competente para conocer de ella. Realizadas correctamente estas determinaciones, sabemos cual es en concreto el juez competente para conocer de la demanda...”.

Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman la presente solicitud, se evidencia que el Acta cuya rectificación se solicita, fue asentada en los libros de nacimientos llevados por ante el Registro Principal Civil del Municipio El Calvario, Distrito Miranda, del Estado Guarico, bajo el N° 5, folio 6 fte, de fecha 09 de Septiembre de 1932, tal y como consta de la copia certificada de la referida Acta que riela al folio 03, del presente Expediente y conforme a lo dispuesto en el citado Artículo 501 del Código Civil y los Artículos 47 y 131 del Código de Procedimiento Civil, forzoso es concluir que este Tribunal es incompetente por razones del territorio para continuar conociendo de la presente solicitud, por cuanto debe conocer uno de Primera Instancia con competencia territorial no derogable, en la Circunscripción Judicial del Estado al estado Guarico. Y así se declara y decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para continuar conociendo la solicitud formulada por el ciudadano LEYNCESTTHER ANTONIO RODRÍGUEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-835.191, y se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, una vez transcurra el lapso legal para interponer los recursos correspondientes.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, 21 ABR. 2010 Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,

DELIA LEÓN COVA EL SECRETARIO ACC,
RAFAEL INDRIAGO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se le publicó y registró la anterior decisión siendo la 11:00 a.m.
EL SECRETARIO ACC,
RAFAEL INDRIAGO