REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 22 ABR. 2010

AÑOS: 199º Y 151º

PARTE ACTORA: BANESCO BANCO UNIVERSAL
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: XIOMARA GUERRERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número 19.069.-
PARTE DEMANDADA: JOSE DANIEL OJEDA ESTRADA y JOSE MIGUEL SALAZAR, titulares de las cedulas de identidad Nros 12.854.936 y 11.986.231, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos apoderado(s) judicial(es) de la parte demandada.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMATORIA)

Se inicia la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), que sigue la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, en contra de los ciudadanos JOSE DANIEL OJEDA ESTRADA JOSE MIGUEL SALAZAR, en fecha 25 de agosto de 2008.-
Admitida como fue la demanda por auto de fecha 13 de febrero de 2009, ordenándose el emplazamiento de los ciudadanos JOSE DANIEL OJEDA ESTRADA JOSE MIGUEL SALAZAR - Librándose las respectivas compulsa de intimación en fecha 12 de marzo de 2009.-
En fecha 14 de abril de 2010, la parte actora en la presente causa desiste del presente procedimiento.-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
El desistimiento comporta la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y a la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Es la declaración unilateral de voluntad del actor, de abandonar la pretensión que ha hecho valer con su demanda.
En el caso de autos, la parte actora manifiesta su voluntad de desistir del procedimiento. En tal sentido, tenemos que el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento”. Por su parte, el artículo 266 eiusdem, consagra: “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
De lo expuesto anteriormente cabe destacar que, el desistimiento de la acción impide volver a ejercerla nuevamente, ya que el derecho que le servía de fundamento dejó de existir, trayendo como consecuencia, la consumación del acto; por su parte, el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pudiendo el demandante volver a proponerla, transcurridos como sean noventa (90) días. En consecuencia, se le debe impartir la correspondiente homologación, y así se decide.
Por el razonamiento antes expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento en los mismos términos y condiciones expuestas por la parte actora, y de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, se declara extinguida la instancia. Y así se decide.- en relación a la devolución de originales este Tribunal acuerda lo solicitado previa su certificación por secretaria, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 22 ABR. 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

DELIA LEÓN COVA.
EL SECRETARIO ACC.

RAFAEL INDRIAGO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las _________.
EL SECRETARIO ACC.

RAFAEL INDRIAGO