REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Maracay, 22 ABR 2010.-
199º y 151º

ASUNTO: COBRO DE BOLIVARES.-

PARTE ACTORA: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CHOMBEN CHONG GALLARDO, FRANCISCO RAMON CHONG Y LILIANOTH CHONG DE BORJAS, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 4.830. 63.789 y 62.365, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: GILBERTO JOSE ROJAS BUSTAMANTE.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ZADDYE CRISTINA JARAMILLO GARABITO, INPREABOGADO Nº 139.231.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-

SENTENCIA: Interlocutoria (Homologación de Transacción).

I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda proveniente del Juzgado Distribuidor de Turno, contentivo de la solicitud de cobro de bolívares incoada por los abogados CHOMBEN CHONG GALLARDO, FRANCISCO RAMON CHONG Y LILIANOTH CHONG DE BORJAS, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 4.830. 63.789 y 62.365, respectivamente, apoderados judiciales de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil domiciliada en caracas, originalmente inscrita en el registro mercantil de la circunscripción judicial del Estado Zulia, el día 13 de junio de 1.977, bajo el Nº 1. tomo 16-A, cuya transformación en banco universal, consta en documento inscrito en la citada oficina de registro en fecha 4 de septiembre de 1.977, bajo el Nº 63, tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompaño a la partición que por cambio de domicilio se presento ante el registro mercantil quinto de la circunscripción judicial del distrito federal y estado miranda en fecha 19 de septiembre de 1.977, quedando inscrita bajo el Nº 39, tomo 152-A Qto., y reformado íntegramente en sus estatutos de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedo inscrita en el registro mercantil quinto de la circunscripción judicial del distrito capital y estado miranda en fecha 28 de junio de 2002, bajo el Nº 8, tomo 676 A Qto., contra el ciudadano GILBERTO JOSE ROJAS BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.991.195, ya identificada, en razón a que en fecha veintiocho (28) de diciembre de 2007, las partes celebraron contrato de venta con reserva de dominio, sobre un automóvil PLACA: AGV03S, MARCA: CHEVROLET, MODELO: EPICA, AÑO: 2008, COLOR: PLATA, SERIAL DE CARROCERIA: KL1VM54L08B094805, SERIAL DE MOTOR: X25D1054239K, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, propiedad de la parte actora, y debido al incumplimiento del demandado en pagar las cuotas fijadas en el contrato de venta con reserva de dominio, procede la parte demandante a solicitar sea resuelto por la vía judicial.-
En fecha veintisiete (27) de Abril de 2009, este Tribunal dictó auto de admisión a la presente demanda.-
En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2010, comparecen ante este Juzgado la abogado en ejercicio LILIANOTH CHONG DE BORJAS, inpreabogado N° 62.365, actuando como apoderada judicial de la parte demandante, por una parte y por la otra el ciudadano GILBERTO JOSE ROJAS BUSTAMANTE, asistido por la abogado ZADDYE CRISTINA JARAMILLO GARABITO, inpreabogado N° 139.231, en su carácter de parte demandada, consiga escrito, solicitando su debida homologación.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia de la transacción celebrada por las partes, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente en el folio cincuenta y cuatro (54), del presente expediente, cursa escrito en el cual, presente la abogado LILIANOTH CHONG DE BORJAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 62.365, actuando en su carácter de apoderada judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil domiciliada en caracas, originalmente inscrita en el registro mercantil de la circunscripción judicial del Estado Zulia, el día 13 de junio de 1.977, bajo el Nº 1. tomo 16-A, cuya transformación en banco universal, consta en documento inscrito en la citada oficina de registro en fecha 4 de septiembre de 1.977, bajo el Nº 63, tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompaño a la partición que por cambio de domicilio se presento ante el registro mercantil quinto de la circunscripción judicial del distrito federal y estado miranda en fecha 19 de septiembre de 1.977, quedando inscrita bajo el Nº 39, tomo 152-A Qto., y reformado íntegramente en sus estatutos de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedo inscrita en el registro mercantil quinto de la circunscripción judicial del distrito capital y estado miranda en fecha 28 de junio de 2002, bajo el Nº 8, tomo 676 A Qto., por una parte, y por la otra el ciudadano GILBERTO JOSE ROJAS BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.991.195, actuando en su carácter de parte demandada, asistido por la abogado ZADDYE CRISTINA JARAMILLO GARABITO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 139.231, conformes le solicitaron al Tribunal la homologación del mismo.-
Por virtud de ello, este Tribunal analizara si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación pretendida por las partes.-
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)

En consideración a la norma precedente, observa este Tribunal que de la revisión detallada al instrumento poder que riela en el folio cincuenta y cinco (55), se puede evidenciar claramente que los apoderados judiciales de la parte actora, abogados CHOMBEN CHONG GALLARDO, FRANCISCO RAMON CHONG Y LILIANOTH CHONG DE BORJAS, anteriormente identificados, tienen facultad expresamente conferida por su mandante para realizar en su nombre este tipo de actuaciones judiciales, y asimismo, por su parte el ciudadano GILBERTO JOSE ROJAS BUSTAMANTE, plenamente identificado como parte demandada, asistido por la abogado ZADDYE CRISTINA JARAMILLO GARABITO, se encuentra expresamente facultado para suscribir la transacción, por lo cual el requisito subjetivo de procedencia para la transacción se encuentra debidamente cumplido en el presente caso, Y ASI SE DECLARA.-
Por su parte, la Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 1.713 y 1.714 del Código Civil señalan:
Articulo 255 C.P.C.: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

Articulo 256 C.P.C.: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Articulo 1.713 C.C.: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Articulo 1.714 C.C.: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en el caso que nos ocupa, las partes transaron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, por lo que para esta Juzgadora, ambas partes tienen capacidad para disponer del objeto de la controversia y no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, en razón a lo cual, considera este Juzgado que se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda en derecho la homologación a la transacción celebrada.-
Por lo tanto, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologada la transacción ocurrida en el juicio, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCION, contrita por las partes que corre inserta en el folio cincuenta y cuatro (54) del presente expediente.-

SEGUNDO: Dada la especial naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas conforme lo establece el artículo 277 eiusdem y en concordancia a los artículos 255, 256 y 263, del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 22 ABR 2010.- Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,



DELIA LEON COVA.-
EL SECRETARIO ACC,


RAFAEL INDRIAGO