REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 28 de abril de 2010.-
200° Y 151°


PARTE ACTORA: OSCAR JULIO LAMAS FIGUEROA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-7.021.857.-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ASTRID VERÓNICA PÉREZ, RAFAEL MEDINA VILLALONGA y MILDRED MARGARITA ANSART, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 135.728, 61.150 y 54.548, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BELKIS JOSEFINA VARA LA MADRIZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-6.006.620, en su condición de arrendadora y DEBORA ISABEL NIÑO MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-6.135.096, en su condición de propietaria del inmueble.
APODERADO DE LA CODEMANDADA BELKIS JOSEFINA VARA LA MADRIZ: ARNALDO AVENDAÑO PÉREZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34. 733.-
DEFENSOR JUDICIAL DE LA CODEMANDADA DEBORA ISABEL NIÑO MARTÍNEZ: ANTONIO SOSA SEMIDEY, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.724.

MOTIVO: REINTEGRO.-

EXP No. 40912.-

SENTENCIA DEFINITIVA.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente proceso por demanda interpuesta por el abogado Rafael Medina Villalonga, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OSCAR JULIO LAMAS FIGUEROA, la cual fue admitida por el juicio breve en fecha dos (02) de abril de dos mil nueve (2009).
Cumplidos los trámites de citación, la codemandada BELKIS JOSEFINA VARA LA MADRIZ se dio por citada en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil nueve (2009) a través de su apoderado Arnaldo Avendaño Pérez. Por su parte, la codemandada DEBORA ISABEL NIÑO MARTÍNEZ, no constituyó apoderado judicial en autos, razón por la cual, este Tribunal le designó como defensor judicial al abogado Antonio Sosa.
De igual forma en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil nueve (2009), el abogado Arnaldo Avendaño Pérez, actuando como apoderado judicial de la ciudadana BELKIS JOSEFINA VARA LA MADRIZ, se da por citado.
En fecha primero (1ero) de diciembre de dos mil nueve (2009), el abogado Antonio Sosa actuando como defensor judicial de la ciudadana DEBORA ISABEL NIÑO MARTÍNEZ.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho, admitiéndose dichas pruebas por autos de fecha 16 y 18 de diciembre de 2009.
Por auto de fecha 22 de marzo de 2009, me aboque al conocimiento de la presente causa, y a través de ese mismo auto se ratificó el contenido del auto de fecha 16 de diciembre de 2009, que cursa al folio 98 del presente expediente, en todas y cada una de sus partes.
En fecha 22 de abril de 2010, este Juzgado negó la solicitud de que se oficie nuevamente a la entidad financiera Banesco, Banco Universal, por encontrarse vencido el lapso de promoción de pruebas y en ese mismo acto fijó el quinto día de despacho siguiente a esa fecha para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.

Ú N I C O
Antes de hacer cualquier tipo de pronunciamiento, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre su competencia, lo cual pasa a hacer, previa las siguientes consideraciones.

Como fue señalado precedentemente, en el caso que nos ocupa demanda de reintegro de las cantidades dadas como garantía arrendaticia, la cual fue interpuesta por el abogado Rafael Medina Villalonga, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OSCAR JULIO LAMAS FIGUEROA.
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales, más específicamente del examen del libelo de demanda, esta sentenciadora pudo apreciar, específicamente en el folio 5 del presente expediente, que el actor requiere de las ciudadanas BELKIS JOSEFINA VARA LA MADRIZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-6.006.620, en su condición de arrendadora y DEBORA ISABEL NIÑO MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-6.135.096, en su condición de propietaria del inmueble, el pago de la cantidad de VEINTIUN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 21.634,80).
Asimismo, puede observarse al folio ocho (8) del expediente una nota de suscrita por ciudadana Natyarly Valera, Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en la cual se deja constancia que la demanda fue recibida para su distribución en fecha 25 de marzo de 2009. Además, se verifica que la demanda fue admitida el día 2 de abril de 2009.
Ahora bien, este Tribunal considera oportuno hacer unas consideraciones previas acerca de la competencia por la cuantía y así afirmar o no la misma para continuar conociendo de la presente causa, todo ello en garantía del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva entre otros derechos constitucionales de las partes, previstos en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y como quiera que virtud de la Resolución N° 2009-0006, dictada en Sala Plena por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009 y publicada en fecha 02 de Abril de 2009, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela signada con el Número 39.152, y que textualmente acuerda:
“…Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)…”
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…” Negrita y subrayado del tribunal…”

Con fundamento en las disposiciones antes transcritas contenidas en la Resolución indicada, y por cuanto la demanda fue distribuida a este Juzgado en fecha 08 de octubre de 2009, fecha en la cual ya había sido publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela signada con el Nº 39.152, y por cuanto el asunto sometido a la consideración de este órgano jurisdiccional, es de naturaleza de contenciosa, y se evidencia que indudablemente la cuantía del presente procedimiento, no supera las Tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) que tiene competencia éste Tribunal de acuerdo a la referida Resolución, resulta forzoso concluir, que este Tribunal es incompetente por razón de la cuantía para sustanciar y decidir la presente causa. Y así se declara.

DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA a los fines de sustanciar, conocer y resolver sobre las pretensiones contenidas en la demanda incoada por interpuesta por el abogado Rafael Medina Villalonga, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OSCAR JULIO LAMAS FIGUEROA, ya identificados, contra las ciudadanas BELKIS JOSEFINA VARA LA MADRIZ y DEBORA ISABEL NIÑO MARTÍNEZ, respectivamente, antes mencionada del juicio que por REINTEGRO. Asimismo una vez transcurrido el lapso de ley remítase el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Municipio. Cúmplase.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en la sala del despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, a los veintiocho (28) días del mes de abril de 2010, año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA EL SECRETARIO
DELIA LEON COVA
RAFAEL INDRIAGO
En esta misma Fecha se Publicó la anterior decisión siendo las 10:00 a.m.
EL SECRETARIO,
RAFAEL INDRIAGO