REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
DEMANDANTE: BEATCARELI MARILIN RODRIGUEZ CARVALLO venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 13.954.901.-
APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOHANNY CAROLINA ZAPATA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 94.546.-
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA.
Por recibida y vista la anterior demanda presentada en fecha 1° de Marzo de 2010 por la abogada JOHANNY CAROLINA ZAPATA inscrita en el inpreabogado bajo el N° 94.546, con el carácter de apoderada Judicial de la ciudadana: BEATCARELI MARILIN RODRIGUEZ CARVALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.954.901 y de éste domicilio, désele entrada y curso de ley. Visto su contenido, en consecuencia, este tribunal considera necesario pronunciarse previo a cualquier otra consideración y así lo declara:
La Acción Merodeclarativa de concubinato, debe ir dirigida en caso de fallecimiento del presunto concubino contra sus herederos conocidos y desconocidos y como quiera que en la demanda de la ciudadana: BEATCARELI MARILIN RODRIGUEZ CARVALLO, antes identificada se evidencia en el acta de defunción del de Cujus CARLOS ANIBAL GONZALEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.264.067, deja tres hijos de 8, 3 y 4 años de edad de nombres: CARLOS GABRIEL GONZALEZ RODRIGUEZ. MICHAELL GABRIEL GONZALEZ RODRIGUEZ y LEIDI MARIANA GONZALEZ RODRIGUEZ, esta ultima fallecida en un accidente de transito según consta en el acta de defunción N° 055 del año 1.999, emanada del Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Aragua folio diez (10) con respecto a los menores: CARLOS GABRIEL y MICHAELL GABRIEL GONZALEZ RODRIGUEZ, los mismos nacieron, el primero 05 de abril de 2001 y el segundo el 09 de marzo de 2006, tal y como se evidencia de las respectivas actas de nacimiento que cursan a los folios 08 y 09 del presente expediente, de acuerdo a las fechas de nacimiento indicadas, se desprende que los ciudadanos antes mencionados son menores de edad, en consecuencia y conforme en lo preceptuado en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece lo siguiente:
“...Artículo 177: Competencia de la Sala de Juicio. El juez designado por el presidente de la Sala de juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia:
a) Filiación;
b) Privación, extinción y restitución de la patria potestad;
c) Guarda;
d) Obligación alimentaría;
e) Colocación familiar y en entidad de atención;
f) Remoción de tutores, curadores, pro-tutores, y miembros del consejo de tutela;
g) Adopción;
h) Nulidad de adopción;
i) Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes;
j) Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes;
k) Cualquier otro afín a ésta naturaleza que deba resolverse judicialmente...” (Negrilla y subrayado de este Tribunal)
Es por lo que este tribunal considera, que la materia en la presente causa corresponde al conocimiento de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente conforme a las previsiones del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como se dijo antes al constar en los autos del expediente, que los herederos conocidos del presunto concubino son menores de edad, ámbito que pertenece a la jurisdicción especial de menores.
Con base a lo anterior, este Tribunal observa, que evidentemente la materia del presente procedimiento es de la competencia atribuida a un Juzgado en Materia de Protección de Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, conocer del presente procedimiento, lo cual se concluye, que este Tribunal es INCOMPETENTE Y POR RAZON DE LA MATERIA PARA CONOCER DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO, y declina la competencia a favor del referido Tribunal. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA:
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA para resolver o decidir la presente demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, efectuada por la ciudadana BEATCARELI MARILIN RODRIGUEZ CARVALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.954.901, contenida en el Expediente Nº 41144 (nomenclatura de este tribunal). Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado competente por la Materia, que es el Juzgado Distribuidor en Materia de Protección de Niños y Adolescentes del Estado Aragua, en su Sala de Juicio que corresponda, mediante oficio una vez quede firme la presente decisión.
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas y costos procesales.
Publíquese y regístrese. Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a los 29 ABR. 2010 de dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.
LA JUEZ PROVISORIA.-
DELIA LEÓN COVA
EL SECRETARIO ACC,
RAFAEL INDRIAGO
|