REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.-
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
Maracay, 06 ABR. 2010
Años 199° y 151°
PARTES SOLICITANTES: LORD SALIN HASKOUR CLAVIJO y MARIELA TOZZÍ CERRY, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-7.269.642 y V.-7.254.253 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: HÉCTOR JOSÉ OROPEZA CASTILLO, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el número 84.024.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
Conoce este órgano jurisdiccional de la presente demanda, por escrito presentado en fecha Nueve (09) de Abril de dos mil ocho (2008), por los ciudadanos LORD SALIN HASKOUR CLAVIJO y MARIELA TOZZÍ CERRY, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-7.269.642 y V.-7.254.253 respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano HÉCTOR JOSÉ OROPEZA CASTILLO, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el número 84.024.
Solicitaron el Divorcio fundamentando su petición en el ordinal único del artículo 185/A, del Código Civil, es decir por separación de hecho en forma ininterrumpida. Alegaron que contrajeron matrimonio ante el Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry, en fecha Trece (13) de Diciembre de mil novecientos noventa y uno (1991) cuya acta corre inserta bajo el Nº 613, Tomo: D, Año 1991 del libro de registro civil llevado por esa jefatura, alegan igualmente que desde hace mas de (05) años se separaron de hecho, existiendo entre ellos una ruptura prolongada de sus vidas en común desde el mes de Marzo de Dos Mil Dos (2002).
Admitida la solicitud en fecha Seis (06) de Mayo de dos mil ocho (2008), se ordeno notificar al representante del Ministerio Público, quien en fecha cuatro (04) de Noviembre de 2009, fue notificado por el alguacil de este Tribunal, de la presente solicitud.
II
Encontrándose este Tribunal para decidir al respecto observa:
PRIMERO: La solicitud de divorcio está fundamentada en la causal legal como lo es el ordinal único del artículo 185/A, del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco años (05) años.
SEGUNDO: en el presente procedimiento se cumplieron con todos los requisitos previstos en la Ley y no se observaron vicios que ameriten reposición o nulidad de las actuaciones cumplidas, por cuanto no existen objeciones en cuanto al Divorcio solicitado a juicio del sentenciador es procedente la referida solicitud y así se decide.-
II
Atendiendo a lo expuesto este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos LORD SALIN HASKOUR CLAVIJO y MARIELA TOZZÍ CERRY, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-7.269.642 y V.-7.254.253 respectivamente, en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído ante el Registro Civil antes mencionado en la fecha ya indicada.-
Ofíciese lo conducente a los funcionarios civiles correspondientes, remitiéndoles copia certificada de la presente decisión a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.-
Maracay, 06 ABR. 2010-
Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA.-
DELIA LEÓN COVA.-
EL SECRETARIO.-
RAFAEL INDRIAGO.-
En la misma fecha, 06 ABR. 2010, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las ocho y cincuenta de la mañana (8:50 a.m.).-
EL SECRETARIO.-
RAFAEL INDRIAGO
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