REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Maracay, 7 ABR. 2010.-
199º y 151º

ASUNTO: COBRO DE BOLÍVARES.-

PARTE ACTORA: CONSTRUCCIONES 1803.C.A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL MEDINA VILLALONGA, RAFAEL MEDINA BRICEÑO, KATIUSKA CHIRINOS JIMÉNEZ Y ASTRID VERÓNICA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 61.150, 94.048,94.267 Y 135.728 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: OUTSOURCING, C.A

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MAIBI LISSET RONDON FINAMOR, LISBETH WICTTORFF MONTERO Y CARLOS JOSE GONZALEZ DIAZ, INPREABOGADO Nros: 61.997, 113.246 y 125.919-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

SENTENCIA: Interlocutoria (Homologación de Transacción).

I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio de fecha 23 de septiembre de 2009, mediante libelo de demanda proveniente del Juzgado Distribuidor de Turno, contentivo de la solicitud de RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoada por la abogada: KATIUSKA CHIRINOS JIMÉNEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 94.267 actuando en su carácter de apoderada Judicial, de la parte actora sociedad mercantil CONSTRUCCIONES 1803,C.A, -inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 73, tomo 71-A, el 19 de septiembre de 2006, contra la sociedad Mercantil OUTSOURCING, S.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 48,too 63-A, el 22 de diciembre de 2000, admitida por este Juzgado como fue la misma en fecha 06 de octubre de 2009.
En fecha veinticinco (25) de marzo de 2010, comparecen ante este Juzgado el abogado en ejercicio RAFAEL MEDINA VILLALONGA, INPREABOGADO N° 61.150 apoderado Judicial de la parte actora , sociedad mercantil CONSTRUCCIONES 1803,C.A, -inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 73, tomo 71-A, el 19 de septiembre de 2006, por una parte y por la otra la parte la sociedad Mercantil OUTSOURCING, S.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 48,too 63-A, el 22 de diciembre de 2000, representado en este acto por la abogada MAIBI RONDON FINAMOR, inpreabogado N° 61.997, carácter que consta de instrumento poder que se encuentra agregado a los autos de este expediente en el folio (135), en su carácter de parte demandada solicitando su debida homologación.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia de la transacción celebrada por las partes, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente en los folios del doscientos cincuenta y ocho (258) al doscientos sesenta (260) del presente expediente, cursa diligencia en la cual, presente el abogado RAFAEL MEDINA VILLALONGA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 61.150, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES 1803,C.A, -inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 73, tomo 71-A, el 19 de septiembre de 2006, por una parte, y por la otra la sociedad Mercantil OUTSOURCING, S.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 48,too 63-A, el 22 de diciembre de 2000, representado en este acto por la abogada MAIBI RONDON FINAMOR, inpreabogado N° 61.997,presentan transacción Judicial y solicitan la homologación de la misma.
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación pretendida por las partes.-
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)

En consideración a la norma precedente, observa este Tribunal que de la revisión detallada al instrumento poder que riela en los folios del ocho (08) al nueve (09), se puede evidenciar claramente que los apoderados judiciales de la parte actora, abogados RAFAEL MEDINA VILLALONGA, RAFAEL MEDINA BRICEÑO, KATIUSKA CHIRINOS JIMÉNEZ Y ASTRID VERÓNICA PÉREZ, anteriormente identificados, tienen facultad expresamente conferida por su mandante para realizar en su nombre este tipo de actuaciones judiciales, especialmente facultado para transigir en el presente Juicio y asimismo, plenamente identificado como apoderados judicial de la sociedad Mercantil OUTSOURCING, S.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 48,too 63-A, el 22 de diciembre de 2000, por otra parte se observa que la abogada MAIBI RONDON FINAMOR, inpreabogado N° 61.997 se encuentra expresamente facultada para suscribir la transacción, por lo cual el requisito subjetivo de procedencia para la transacción se encuentra debidamente cumplido en el presente caso, Y ASI SE DECLARA.-
Por su parte, la Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 1.713 y 1.714 del Código Civil señalan:
Articulo 255 C.P.C.: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

Articulo 256 C.P.C.: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Articulo 1.713 C.C.: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Articulo 1.714 C.C.: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en el caso que nos ocupa, las partes transaron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, por lo que para esta Juzgadora, ambas partes tienen capacidad para disponer del objeto de la controversia y no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, en razón a lo cual, considera este Juzgado que se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda en derecho la homologación a la transacción celebrada.-
Por lo tanto, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologada la transacción ocurrida en el juicio, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN, presentada por los abogados, RAFAEL MEDINA VILLALONGA, RAFAEL MEDINA BRICEÑO, KATIUSKA CHIRINOS JIMÉNEZ Y ASTRID VERÓNICA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 61.150, 94.048,94.267 Y 135.728, en sus carácter de apoderados judiciales de la parte actora sociedad mercantil CONSTRUCCIONES 1803, C.A, respectivamente.-y los abogados, MAIBI LISSET RONDON FINAMOR, LISBETH WICTTORFF MONTERO Y CARLOS JOSE GONZALEZ DIAZ, INPREABOGADO Nros: 61.997, 113.246 y 125.919, con el carácter de apoderados Judiciales de la parte demandada, sociedad Mercantil OUTSOURCING, C.A
Que cursan en los folios (260 al 262)
SEGUNDO: Dada la especial naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas conforme lo establece el artículo 277 eiusdem.-
Publíquese y regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a los 7 ABR. 2010 Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA.-



DELIA LEÓN COVA.-

El SECRETARIO ACC.-


RAFAEL INDRIAGO