REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 7 ABR. 2010
AÑOS: 199º Y 151º
PARTE ACTORA: CARMEN JOSEFINA TORREALBA VIELMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.249.106.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CLARA LIDIA OGLIASTRI ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.810.-
PARTE DEMANDADA: EDGAR OMAR CASTILLO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.274.510.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos apoderado(s) judicial(es) de la parte demandada.-
MOTIVO: DIVORCIO (Vía Ordinaria)
Exp. Nº 41.813
Vista la diligencia suscrita en fecha 23 de marzo de 2010, suscrita por la Abogada CLARA LIDIA OGLIASTRI ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.810, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que se inicia la presente demanda por DIVORCIO, que sigue CARMEN JOSEFINA TORREALBA VIELMAN, en contra de EDGAR OMAR CASTILLO RIVERO, en fecha 16 de febrero de 2009.-
Admitida como fue la demanda por auto de fecha 16 de Abril de 2007, ordenándose el emplazamiento del ciudadano EDGAR OMAR CASTILLO RIVERO.
En fecha 23 de marzo de 2010, la apoderada judicial de la parte actora en la presente causa desiste del presente procedimiento.-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
El desistimiento comporta la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y a la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Es la declaración unilateral de voluntad del actor, de abandonar la pretensión que ha hecho valer con su demanda.
En el caso de autos, la apoderada judicial de la parte actora abogada CLARA LIDIA OGLIASTRI ROJAS, antes identificada, quien se encuentra facultada para ello según poder Apud-Acta que riela al folio 11 del presente expediente, manifiesta su voluntad de desistir del procedimiento. En tal sentido, tenemos que el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento”. Por su parte, el artículo 266 eiusdem, consagra: “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
De lo expuesto anteriormente cabe destacar que, el desistimiento de la acción impide volver a ejercerla nuevamente, ya que el derecho que le servía de fundamento dejó de existir, trayendo como consecuencia, la consumación del acto; por su parte, el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pudiendo el demandante volver a proponerla, transcurridos como sean noventa (90) días. En consecuencia, se le debe impartir la correspondiente homologación, y así se decide.
Por el razonamiento antes expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento en los mismos términos y condiciones expuestas por la parte actora, y de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, se declara extinguida la instancia. Y así se decide.- en relación a la revolución de originales este Tribunal acuerda lo solicitado previa su certificación por secretaria, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 7 ABR. 2010 Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
DELIA LEÓN COVA.
EL SECRETARIO
RAFAEL INDRIAGO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las _________. EL SECRETARIO
RAFAEL INDRIAGO
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