REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 12 de abril de 2010
199º y 151º
EXPEDIENTE Nº 45925-07
DEMANDANTE: EMMA ESTELLA HEIDECKE CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.210.759, y de este domicilio, debidamente asistida por la abogado en ejercicio YAREMY BELINDA SEQUERA PROFETA, , inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 101.007.
DEMANDADO: JOSE SANTIAGO ROJAS IZAGUIRRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.841.244.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
DECISIÓN: SIN LUGAR LA DEMANDA

Se inició el presente juicio en fecha “07 de marzo de 2007”, cuando la ciudadana EMMA ESTELLA HEIDECKE CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.210.759, y de este domicilio, debidamente asistida por la abogado en ejercicio YAREMY BELINDA SEQUERA PROFETA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 101.007; interpuso demanda de DIVORCIO contra su cónyuge ciudadano JOSE SANTIAGO ROJAS IZAGUIRRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.841.244, alegando la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil, esto es abandono voluntario. Conjuntamente con la demanda consignó acta de matrimonio de fecha 02 de octubre de 1996, signada con el Nº 329, asentada en el Tomo “B”, del año 1996, de los libros de Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. Por auto de fecha “13 de marzo de 2007”, se admitió la demanda y se ordenó emplazar a las partes para los actos conciliatorios del proceso, e igualmente se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia, actuación que fue cumplida por el alguacil de este Tribunal en fecha “28 de marzo de 2007”.
Cumplidas como han sido las formalidades de Ley para lograr la citación de la parte demandada, siendo infructuosa la misma, se procedió a designar Defensor Judicial, cargo que recayó en la persona de la abogado en ejercicio NELLYS JOSE CALLASPO BRITO, titular de la cédula de identidad Nº 9.439.271, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74225, a quien se le libró boleta de notificación para su aceptación, y estando debidamente notificada, compareció a aceptar el cargo y cumplir con la misión encomendada.
Por auto de fecha 26 de enero de 2009, se ordenó la citación de la parte demandada en la persona de su Defensor Judicial, citación ésta que fue practicada por el alguacil de este Tribunal en fecha 03 de febrero de 2009, con lo cual, comenzó a computarse el lapso para la realización de los actos conciliatorios, que se efectuaron en fecha 23 de marzo de 2009 y 08 de mayo de 2009 respectivamente, a los cuales compareció la parte demandante, quien insistió en continuar con la demanda.
En fecha 19 de mayo de 2009 se verificó el acto de la contestación de la demanda, y compareció la parte demandante a insistir en la misma, y la parte demandada a interponer el respectivo escrito de contestación, produciéndose los efectos a que se contrae la norma establecida en el artículo 759 del Código de Procedimiento Civil, continuando los trámites por el procedimiento ordinario, constatándose que ninguna de las partes promovió prueba alguna dentro del lapso de Ley.
Ahora bien, encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:
PRIMERO: El divorcio es la manera establecida por la ley para disolver el vínculo matrimonial cuando concurren las causales que de acuerdo con el ordenamiento jurídico, justifiquen la concurrencia de tal disolución. Esta vía o forma extinguir el matrimonio puede darse por la vía amistosa, vale decir, por acuerdo de los propios cónyuges o por la vía contenciosa, y en este último caso, se hace necesario alegar cualesquiera de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil. Pues bien, tanto el “abandono voluntario y el Exceso de sevicias e injurias graves”, constituyen causas taxativas para pedir la disolución del vínculo conyugal, sin embargo, en cada caso se tienen que tomar en cuentas ciertas consideraciones, a saber: El “abandono voluntario” de los deberes del matrimonio, comprende desde el deber de cumplir con el débito sexual hasta el socorro mutuo que se deben los esposos, es por ello que se requiere para su configuración que este sea, importante, injustificado e intencional. El “exceso de servicias e injurias graves”, constituye aquella conducta asumida por uno de los cónyuges orientada hacia un desbordado maltrato inclusive físico que pueden poner en peligro la integridad física del otro cónyuge, y al igual que la otra causal señalada, requiere de los mismos supuesto, pero siempre y cuando, esos maltratos a que se ha hecho referencia, no formen parte de una rutina diaria. Sin embargo, en ambos casos es al Juez a quien realmente corresponde ponderar y decidir si realmente se tipifica la causal invocada. Aunado a lo expuesto es necesario precisar que en materia de divorcio, por ser de orden público y estar involucrados los intereses de la familia, no pueden las partes convenir en sus pretensiones.
SEGUNDO: Aplicando las consideraciones precedentes al caso que se examina, este Tribunal observa que del contenido del escrito libelar se desprende, que como fundamento de su pretensión, la parte demandante señaló que en fecha 02 de octubre de 1996 contrajo matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, con el ciudadano JOSE SANTIAGO ROJAS IZAGUIRRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.841.244, y que fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad de Maracay, Estado Aragua. Que sólo vivieron juntos tres (3) meses y que en ese tiempo, el ciudadano JOSE SANTIAGO ROJAS IZAGUIRRE nunca colaboró con las responsabilidades del hogar, dejándole en completo abandono, y abandonó el hogar, teniendo incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes y derechos de los cónyuges, teniendo desde entonces mas de once (11) años separados, que no adquirieron bienes, ni procrearon hijos.
TERCERO: El análisis exhaustivo de todas y cada una de las actuaciones que rielan a los autos, arroja como resultado, que la pretensión de la parte actora es la extinción del vínculo conyugal que la une al ciudadano JOSE SANTIAGO ROJAS IZAGUIRRE, con fundamento en la causal prevista en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, es decir, “abandono voluntario” y que en el presente juicio de divorcio se cumplieron los trámites procesales que regulan la materia, que junto con la demanda fue consignada copia certificada de la partida de matrimonio de fecha 02 de octubre de 1996, signada con el Nº 329, asentada en el Tomo “B”, del año 1996, de los libros de Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua; Que la parte demandada, por intermedio de su Defensor Judicial, contradijo los hechos y el derecho invocado; Que ambas partes asumieron una conducta pasiva ya que no promovieron prueba alguna, en tal sentido, cabe resaltar que los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la demandada respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos. Considera menester destacar quien aquí decide, que en el presente caso, la parte demandada contradijo los hechos y el derecho invocado, por lo que por vía de consecuencia, la carga de la prueba corresponde al accionante.
Así las cosas, tenemos que si bien está plenamente demostrado el vínculo matrimonial que une a las partes en litigio, quien aquí decide estima menester advertir que en modo alguno fueron comprobados los hechos controvertidos y configurativos de la causal de divorcio ordinario invocada por la accionante como fundamento de su pretensión, pues no promovieron pruebas, motivo por el cual resulta forzoso declarar que la presente demanda no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO fundamentada en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana EMMA ESTELLA HEIDECKE CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.210.759, contra el ciudadano JOSE SANTIAGO ROJAS IZAGUIRRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.841.244. Se ordena la notificación de las partes.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESDE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, 12 de abril de 2010.
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. LUZ MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ.
El Secretario,
Abg. Pedro Pablo Castillo.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 9:00 a.m.
El Secretario,

LMGM/gem.- Exp. 45925-07.-