REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 16 de abril de 2010.-
199º y 151º
Expediente N° 48137-10
DEMANDANTE: SOLO SUPPLIES DE VENEZUELA, Sociedad de Comercio, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 17, tomo 124-A, en fecha 16 de noviembre de 2001.
APODERADOS: ALIX JUDITH GIMENEZ CARRERO y AMANDA CRISTINA BALZA ARTEAGA, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 99.781 y 99.540 respectivamente.-
DEMANDADO: CINETIX GRUPO CONSULTORES, C.A., Sociedad de Comercio, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, bajo el N° 12, tomo 3-A, de fecha 25 de enero de 2000.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-
DECISION: DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Vista la demanda de COBRO DE BOLIVARES incoada por los abogados en ejercicio ALIX JUDITH GIMENEZ CARRERO y AMANDA CRISTINA BALZA ARTEAGA, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 99.781 y 99.540 respectivamente, actuando en sus carácter de apoderados judiciales de la Sociedad de Comercio SOLO SUPPLIES DE VENEZUELA, Sociedad de Comercio, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial Estado Aragua, bajo el N° 17, tomo 124-A, en fecha 16 de noviembre de 2001., contra CINETIX GRUPO CONSULTORES, C.A., Sociedad de Comercio inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, bajo el N° 12, tomo 3-A, de fecha 25 de enero de 2000, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Según Gaceta Oficial Nº 368.338, de fecha 02-04-2009, entró en vigencia la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, que entre otras cosas, establece:
Artículo 1º: “Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera: a) Los juzgados de municipios, categoría c en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)” Artículo 2º: “Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del código de procedimiento civil, y cualquier otro que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 u.t.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo código de procedimiento civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.) (…) Artículo 3º: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” Artículo 4º: “Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia (…)Artículo 5º: “La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 6º: “quedan sin efectos las competencias establecidas en el decreto presidencial Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la resolución del Consejo de la Judicatura Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente resolución.”
En este orden de ideas, se observa específicamente en el escrito libelar, que la parte actora estimó la demanda en la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (BsF. 44.569,92), es decir, SEISCIENTAS OCHENTA Y CINCO (685) unidades Tributarias, y en aplicación de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009 antes descrita, evidentemente este Tribunal es incompetente para conocer el presente juicio por la cuantía, razón por la cual debe declinarse la competencia al Juzgado Distribuidor del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE, para conocer de la acción de COBRO DE BOLIVARES incoada por la Sociedad de Comercio SOLO SUPPLIES DE VENEZUELA, C.A. contra CINETIX GRUPO CONSULTORES, C.A, y declina la misma al Juzgado Distribuidor de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en esta Ciudad de Maracay, a quien se ordena remitir el presente expediente en la oportunidad de Ley, remítase con oficio.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. LUZ MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ.
EL SECRETARIO,
Abg. PEDRO PABLO CASTILLO.-
En la misma fecha se libró oficio.
EL SECRETARIO,
LMGM/brigida.
Exp. Nº 48137.-
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