REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 30 de abril de 2010.
199º y 150º
EXPEDIENTE Nº 37456-97
DEMANDANTE: RANI COOLI DE MEDINA, venezolana de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.625.787, asistida en esta oportunidad por el abogado ABEL JOSE ROMERO ROVERSI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.876.
DEMANDADO: MANUEL REYES, ANTONIO BARRETO, ALEJANDRO MONCADA Y VICENTE BLANCO, venezolanos, mayores de edad,.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA
DECISION: DECAIMIENTO DE LA ACCION

Se inició el presente procedimiento cuando en fecha “19 de diciembre de 1997”, la ciudadana RANI COOLI DE MEDINA, venezolana de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.625.787, asistida en esta oportunidad por el abogado ABEL JOSE ROMERO ROVERSI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.876, presentó demanda por NULIDAD DE ASAMBLEA, contra los ciudadanos MANUEL REYES, ANTONIO BARRETO, ALEJANDRO MONCADA Y VICENTE BLANCO, por ante el Juzgado de los Municipios Mariño y Libertador del Estado Aragua. En fecha 14 de julio de 1997, se recibió en este Juzgado por apelación, dándole entrada y fijándose para el vigésimo (20°) día de Despacho para que las partes presenten informes. En fecha 23 de septiembre de 1997, por auto se difirió la sentencia de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 27 de enero de 1998, se abocó a la causa la Juez Provisorio, Dra. HEYDEE CARRIZALES DE URDANETA.
Ahora bien, es criterio de quien decide que es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendiendo este como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. En este sentido la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 28 de abril de 2009, acotó que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “visto” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.
De la revisión de las actas que conforman el expediente contentivo del juicio de NULIDAD DE ASAMBLEA, se constata que la presente causa se encuentra paralizada por falta de impulso de las partes desde el 22 de septiembre de 1997, es decir, que la última actuación se realizó hace doce (12) años, siete (7) meses y ocho (8) días, siendo que tal derecho rebasó los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión. De modo pues, que al evidenciar este Tribunal que hasta la presente fecha han transcurrido más de seis (06) meses y no consta en autos actuación procesal que refleje interés de la parte accionante en impulsar la acción, forzosamente se debe considerar materializado el decaimiento de la acción incoada. Así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara el DECAIMIENTO DE LA ACCION del juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA, presentó la ciudadana RANI COOLI DE MEDINA, venezolana de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.625.787. Se ordena su remisión al Tribunal de origen.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESDE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, a los treinta días del mes de abril de dos mil diez.
LA JUEZ PROVISORIO,

DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.
EL……………
SECRETARIO,

ABG. PEDRO CASTILLO,
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (10:00 a.m).
EL SECRETARIO,
LMGM/luz
EXP. N° 37.456-97