REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.





EN SU NOMBRE.
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 30 de abril de 2010.
200° y 151°
EXPEDIENTE Nº 46122-07

DEMANDANTE: ERNESTO ARTURO MORA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.993.937, y de este domicilio.
ABOGADO ALI RAMON LUGO RIOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado
DEL DEMANDANTE: bajo el Nº 101.174 y de este domicilio.
DEMANDADA: YESCY ANDREINA TEJADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.470.451, y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
DECISIÓN: CON LUGAR LA DEMANDA.

Se inició el presente juicio en fecha “25 de mayo de 2007”, cuando el ciudadano ERNESTO ARTURO MORA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.993.937, y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado ALI RAMON LUGO RIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.174, interpuso demanda de DIVORCIO contra su cónyuge ciudadana YESCY ANDREINA TEJADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.470.451 y de este domicilio, fundamentando su acción en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil, esto es: “Abandono voluntario”. Admitida la demanda en fecha “31 de mayo de 2007”, se emplazó a las partes y se ordenó la notificación del Fiscal Del Ministerio Público en Materia de Familia, la cual se materializó en fecha 11 de junio de 2007. En fecha “21 de junio de 2007, la parte actora le otorgó poder apud acta a los abogados ALI RAMON LUGO RIOS, AURA MATILDE ESLAVA GARCIA y ZULEYMA HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 101.171, 55.181 y 29.728 respectivamente. En fecha “09 de noviembre de 2007”, el Alguacil consigna diligencia mediante la cual no puede localizar a la demandada. En fecha 12 de noviembre de 2007, el abogado Ali Ramón Lugo, solicitó la citación de la parte demandada por medio de carteles. En auto dictado en fecha “15 de noviembre de 2007”, se ordenó la citación de la parte demandada por medio de carteles, y se libró carteles de citación. En fecha 24 de abril de 2008, el apoderado de la parte actora consignó carteles publicados en el Diario el Nacional. En fecha “31 de julio de 2008”, se designó defensor judicial a la parte demandada. En fecha 16 de diciembre de 2008, el alguacil consignó boleta de notificación firmado por la defensor judicial abogada MARGHORY MENDOZA CHIREL, la cual en fecha 18 de diciembre de 2008, acepto el cargo y juró cumplirlo fielmente. En fecha 20 de enero de 2009, se ordenó la citación del defensor judicial de la parte demandada. Se libro compulsa. NE fecha el Alguacil consignó recibo de citación firmado por la abogada MARGHORY MENDOZA CHIREL. En fechas “24 de marzo de 2009 y 11 de mayo de 2009”, tuvo lugar el primer y segundo acto conciliatorio en los cuales solo hizo acto de presencia el accionante. En la oportunidad de dar contestación a la demanda, que tuvo lugar el día “20 de mayo de 2009”, la defensora judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda y la parte actora insistió en la continuación de la presente demanda de divorcio. Ahora bien, las pruebas promovidas por las partes se agregaron en fecha “07 de julio de 2009”, las cuales fueron admitidas en su oportunidad y evacuadas en el lapso de Ley. Vencido los lapsos correspondientes y encontrándose la causa en estado de sentencia pasa este Tribunal a decidir en los términos siguientes:
PRIMERO: La parte demandante en su escrito libelar, alega: Que en fecha 07 de noviembre de 2003, contrajo matrimonio con la ciudadana YESCY ANDREINA TEJADA, antes identificada, por ante la Primera autoridad civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. Que fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Principal EL Limón Casa S/N de esta Ciudad de Maracay. Estado Aragua. Que al principio su unión fue de sana paz, su cónyuge se comportaba como excelente compañera y esposa. Que en el año 2005, su cónyuge comenzó a ausentarse continuamente de su residencia sin dar explicación alguna durante los fines de semana y en el mes de agosto de 2005, recogió todas sus pertenencias y sin detalles se marchó hasta la presente fecha. Que la ha buscado en varias oportunidades en casa de sus familiares pero ésta no le da la cara y opto por no recibirlo mas y le dijo que no volvería mas con el. Que de dicha unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes. Junto con el escrito libelar consignó copia certificada del acta de matrimonio la cual corre inserta al folio 2 del expediente.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, que tuvo lugar el día “20 de mayo de 2009”, la parte demandante ratificó en todas y cada una de sus partes la demanda tanto en los hechos como en el derecho e insistió en la acción, por su parte la defensor judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo lo contenido en el libelo de la demanda
SEGUNDO: El divorcio en nuestra legislación envuelve la disolución del matrimonio, y las disposiciones que lo regulan son de orden público. El artículo 184 del Código Civil establece: “Que todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”. Asimismo consagra las causales únicas de divorcio, previstas en forma taxativa en el artículo 185 ibidem, entre las cuales se encuentra “el abandono voluntario”, que no es otra cosa, que el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Como consecuencia de ello, cuando cualquiera de los cónyuges pretenda la extinción del vínculo matrimonial, debe fundamentar su acción en las causales previstas en la norma a que se hizo referencia, vale decir, artículo 185 del Código Civil. Pues bien, aplicando estas consideraciones al caso que se examina, se observa que la pretensión de la parte actora esta encaminada a que se declare la disolución del vinculo conyugal que lo une a la ciudadana YESCY ANDREINA TEJADA BRICEÑO, para cuyo efecto alega como causal el abandono voluntario, previsto en el ordinal 2° del mencionado artículo.
TERCERO: Del análisis de todas y cada una de las actuaciones que rielan a los autos, se observa: a) Que la acción intentada efectivamente se refiere a un juicio de Divorcio fundamentado en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil, vale decir “abandono del hogar”; y que al efecto se cumplieron los trámites procesales que regulan la materia. b) Que la parte demandada no se hizo parte en el proceso por lo que se le designó defensor judicial. c) Que en la oportunidad probatoria la apoderada actora primeramente invocó el mérito favorable de los autos, de allí que se evidencia que riela al (folio 2) copia certificada del Acta de matrimonio signada con Nº 297, de cuyo contenido se desprende, que en fecha “07 de noviembre de 2003”, los ciudadanos ERNESTO ARTURO MORA GUTIERREZ y YESCY ANDREINA TEJADA BRICEÑO, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera autoridad civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, documento público de conformidad con la norma contenida en el artículo 1357, que establece “Instrumento público o autenticado es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez, u otro Funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”, de manera que, este Tribunal le da todo su valor probatorio, pues a través de dicho instrumento queda plenamente demostrado el vínculo conyugal que une a la demandante con el demandado. Aunado a ello se encuentran los testimonios de los ciudadanos, JOSE FRANCISCO DAZA MATUTE y JOSE MIGUEL RIZO SEGOVIA; quienes al declarar por ante este Juzgado manifestaron en forma clara y a viva voz que conocen de vista, trato y comunicación a los esposos Mora-tejada desde aproximadamente 15 años, que fijaron su domicilio conyugal en el Limón, Calle Principal el Limón, que la ciudadana Yescy Andreina Tejada Briceño, se fue del hogar hace 4 años, aproximadamente en el mes de agosto en el cumpleaños de su cónyuge, y que les consta que durante estos últimos 4 años el ciudadano Ernesto Arturo Mora Gutiérrez, ha vivido solo en su residencia ubicada en el sector 23 de Enero de esta ciudad de Maracay; y que les consta los hechos por ser vecinos y presenciaron los hechos; de manera que al no ser repreguntados ni haber incurrido en contradicciones graves que pudieran invalidar sus testimonios son apreciados por esta sentenciadora, por quedar firmes y contestes, todo de conformidad con la normativa prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se desprende asimismo del estudio de las actuaciones procesales que los alegatos fundamentales de la acción intentada son los que califican el abandono voluntario a que se contrae la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, y que los mismos fueron debidamente probados a través con el Acta de Matrimonio, las deposiciones de los testigos JOSE FRANCISCO DAZA MATUTE y JOSE MIGUEL RIZO SEGOVIA, y con la presunción de culpabilidad que emerge contra el demandado, cuando no se hizo parte del proceso por lo que se le designó defensor de oficio, y al no haber desvirtuado los hechos invocados por el accionante, circunstancia que constituye a criterio de quien decide, la convicción de que la parte actora durante la secuela procesal demostró suficientemente los hechos narrados en su libelo de demanda, con lo cual se configura el abandono voluntario de la que fue objeto por parte de su legítima cónyuge al incumplir los deberes conyugales que le impone la ley. De manera pues, que al estar demostrado el abandono voluntario por parte del cónyuge YESCY ANDREINA TEJADA BRICEÑO, al faltar éste a los deberes fundamentales del matrimonio, relativos a la obligación de vivir juntos y socorrerse mutuamente así como lo señala el artículo 137 de nuestra Ley sustantiva civil, cuando se refiere a los deberes y derechos de los cónyuges, entiende esta Juzgadora que lo que procede en el caso que nos ocupa es declarar procedente la presente demanda y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por divorcio fue intentada por el ciudadano ERNESTO ARTURO MORA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.993.937 contra su cónyuge ciudadana YESCY ANDREINA TEJADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.470.451 y de este domicilio, fundamentando su acción en la causal segunda (2°) del artículo 185 el Código Civil, y consecuencialmente disuelto el vínculo conyugal contraído por Matrimonio Civil celebrado en fecha “07 de noviembre de 2003”, por ante la Primera autoridad civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua asentada bajo el Nº 297.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESDE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, 30 de abril de 2010.
LA JUEZA PROVISORIA

DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ
El SECRETARIO

ABOG. PEDRO CASTILLO.


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 11:00 a.m.
El SECRETARIO


LMGM/sv