REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 30 de abril de 2010.
200º y 151º
EXPEDIENTE Nº 47012
SOLICITANTES: HELLEN VERONICA VELASQUEZ Y ANDRES SANTANA GONZALEZ GUEVARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 12.309.924 Y 13.051.536.-
ASISTENTE: JEOBANI JOSE MENDEZ TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99727, de este domicilio.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DECISION: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL
En fecha “12 de junio de 2008”, los ciudadanos HELLEN VERONICA VELASQUEZ y ANDRES SANTANA GONZALEZ GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.309.924 y 13.051.536 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio JEOBANI JOSE MENDEZ TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99727, solicitaron de este Tribunal decrete el divorcio entre ellos; fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil.- En el contenido del escrito los ciudadanos HELLEN VERONICA VELASQUEZ y ANDRES SANTANA GONZALEZ GUEVARA, antes identificados, alegaron: Que en fecha 15 de septiembre de 1995, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia José Antonio Páez del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, según acta de matrimonio que quedó inserta bajo el N° 106, tomo I, año 1995, tal como consta del acta de matrimonio marcada “A” Que su último domicilio conyugal fue en la Avenida Constitución, Conjunto Residencial Los Mangos, piso 10, Apartamento 102-F de la ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua.
Que de la unión conyugal no procrearon hijos y no adquirieron bienes. Que separaron el día 12 de octubre de 1997, por lo que al tener más de cinco (5) años separados de su cónyuge, solicita del Tribunal decrete el divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende: Que en fecha 18 de junio de 2008, se admitió la demanda y se ordenó notificar al Fiscal XIII del Ministerio Público del Estado Aragua. En diligencia de fecha 11 de agosto de 2008, el Alguacil consignó la boleta de notificación que le fue firmada por la Fiscal XIII del Ministerio Público en Materia de Familia del estado Aragua. Cumplidas como han sido las formalidades legales, en especial, la notificación del Fiscal en representación del Ministerio Público, en materia de Familia, y observarse que no hizo objeción alguna, pasa este Tribunal para dictar sentencia en los términos siguientes:
Ahora bien, del contenido de la solicitud se desprende que el objeto de la pretensión lo constituye la declaratoria del divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualesquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”. Que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma ut supra. Que esta ciertamente demostrado con las respectivas copias certificas del acta de matrimonio, que riela al folios 2, la relación matrimonial. De manera que demostrado como está la ruptura prolongada de la vida en común, por un tiempo que excede de cinco (5) años, tal como lo preceptúa el artículo 185-A de nuestra Ley sustantiva Civil, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos HELLEN VERONICA VELASQUEZ Y ANDRES SANTANA GONZALEZ GUEVARA. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos HELLEN VERONICA VELASQUEZ Y ANDRES SANTANA GONZALEZ GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.309.924 Y 13.051.536 respectivamente, el día ”15 de septiembre de 1995, por ante la Prefectura de la Parroquia José Antonio Páez del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, según acta de matrimonio que quedó inserta bajo el N° 106, tomo I, año 1995.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 30 de abril de 2010.
LA JUEZ PROVISORIO,
DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.
EL SECRETARIO.,
Abog. PEDRO CASTILLO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 9:00 a.m.
EL SECRETARIO
LMGM/brigida
Exp. 47012.-
|