REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 30 de abril de 2010.-
200º y 151º

EXPEDIENTE Nº 47345

DEMANDANTE: GILBERTO CHACIN LANZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.747.152, de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación por ser abogado, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 120.001.
DEMANDADO: MASSIMO ANTONIO FRIDEGOTTO DALLA PRIAN, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.651.691
APODERADO: MARIA ELENA SEMIDEY, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 135.722.-
MOTIVO: DAÑOS MORALES.-
DECISION: CON LUGAR.-
-I-
En fecha 10 de octubre de 2008, el abogado en ejercicio GILBERTO CHACIN LANZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-.3747.1582, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 120.001, actuando en su propio nombre y representación por ser abogado en ejercicio, interpuso demanda por DAÑOS MORALES, contra el ciudadano MASSIMO ANTONIO FRIDEGOTTO DALLA PRIAN, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.651. 691. (Folios del 01 al 04).
Por auto de fecha 20 de octubre de 2008, se admitió la demanda y se ordenó la comparecencia de la parte demandada. (Folios 04)
En fecha 13 de enero de 2009, el alguacil dejó constancia de haber citado a la parte demandada. (Folio N° 08).
En fecha 19 de febrero de 2009, la parta demandada dio contestación a la demanda. (Folios 13 al 17).
En fecha 07 de abril de 2009, se agregaron a los autos los escritos de pruebas promovidas por las partes. (Folio N° 20).
En fecha 20 de abril de 2009, se admitieron las pruebas promovidas (Folios 29 al 39).
En fecha 05 de agosto de 2009, la parte demandada consigno informes en la presente causa. (Folios 80 al 84)
En fecha 02 de octubre de 2009, la parte actora consigno informes en la presente causa. (Folios 100 al 103).
En fecha 19 de marzo de 2008, la parte actora solicito sentencia en la causa. (Folio 114).
Ahora bien encontrándose la causa en estado de sentencia pasa esta Juzgadora a decidirla de la siguiente forma:

-II-
MOTIVA
CAPITULO I
ALEGATOS DE LA ACTORA:

“…Que desde hace mas de treinta y siete (37) años ha practicado el deporte de boliche de manera organizada, inscrito en la Federación Venezolana de Boliche y en la Asociación de Boliche del Estado Aragua.-
Que en fecha 18 de agosto de 2008, se presento en las instalaciones del Pin Aragua y que a la vez era la sede escogida para que se llevara a cabo los juegos en la Disciplina de Bowling, para que en compañía de otros abogados realizar practicas; como en su labor profesional soy apoderado judicial del Ciudadano Nicolás Chionnis, persona que mantiene una demandad por cobro de prestaciones sociales contra la empresa PIN ARAGUA C.A., el señor MASSIMO FRIDEGOTTO, quien es el Presidente de la Firma, me ordeno el desalojo del lugar, utilizando para ello al agente policial JOSE BRICEÑO adscrito a la subcomisaria La Coromoto, bajo la justificación de que ellos se reserva el derecho de admisión. Debo aclarar que en esos años de práctica del deporte, nunca me he visto involucrado en ningún acto que justifique tal acción.
El día lunes 25 de agosto, pensando que la situación había sido solventada por la directiva del Colegio de Abogados del Estado Aragua, me presento a las dos (02) de la tarde nuevamente en las instalaciones del Pin Aragua con el objeto de participar en los juegos de Bowling que comenzaba ese día; nuevamente el Sr. MASSIMO FRIDEGOTTO asistido por los agentes policiales que resguardaban las instalaciones en virtud del evento que se llevaría a cabo, me obligó a desalojar las instalaciones, hecho que fue observado por todos los colegas abogados que se encontraban presentes en representación de todos y cada uno de los estados que intervenían en la justa deportiva. Sumamente apenado por lo bochornoso de la situación, no me quedó más alternativa que retirarme de las instalaciones. Ese mismo día y en los días subsiguientes fui objeto de burla por parte de los colegas con los que me encontraba, quines jocosamente me conminaban a que pagara lo que debía para que me permitirán la entrada al Bowling, cosa que está alejada de la verdad, pues, no tengo deudas pendientes con el Pin Aragua. Testigos de todos estos hechos son los abogados ELEAZAR LEDEZMA MENA, RICARDO MENDEZ y PINTO, siento que he sido la comidilla en el gremio por esa situación…”

DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

“… Negó y rechazo que el ciudadano GILBERTO CHACIN, efectúa practicas de boliche de manera organizada desde hace mas de TREINTA Y SIETE (37) años, y la participación de él en muchísimas oportunidades en eventos bolicheros de carácter regional, nacional e internacional y que se encuentre escrito en la Federación Venezolana de Boliche y en la Asociación de boliche del Estado Aragua.
Negó y rechazo que su representado, haya ocasionado o de manera alguna haya mancillado el honor y reputación del ciudadano GILBERTO CHACIN, hoy demandante; pues tal y como el propio actor narra y confiesa en su libelo de demanda, en ningún momento mi representado realizó acto alguno que pudiera constituirse en elemento fraudulento difamatorio.
Tal como lo afirma el propio actor en su libelo de demanda, en el ejercicio de la profesión de Abogado le correspondió ejercer el patrocinio como contraparte de mi representado en el juicio que por cobro de prestaciones sociales instó el ciudadano Nicolás Chionnis en contra de la empresa PIN ARAGUA, que anteriormente existieron roces entre el ciudadano GILBERTO CHACIN y el ciudadano MASSIMO FRIDEGOTTO y su esposa. Que su representado no a puesto en tela de juicio y mucho menos ha mancillado el honor del ciudadano GILBERTO CHACIN LANZA…”
Quedando de esta manera trabada la litis correspondiéndole a cada quien probar sus afirmaciones de hecho:

CAPITULO II
DEL MATERIAL PROBATORIO

Siendo la oportunidad procesal a la que se contraen los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil, las partes promovieron pruebas.

De las Pruebas de la Parte Actora:
1.- Promovió las testifícales de los ciudadanos ALICIA DE TABARES, HENRY TROSEL RICARDO MENDEZ y GABRIEL CHACON, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.182.801, V-4.231.895, V-4.989.596 y V-14.230.845, respectivamente, dichos testigos fueron contestes en su preguntas y repreguntas en ningún sus dicho se contradicen, es por ello que este Tribunal les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido 508 del Código de Procedimiento Civil con excepción de la ciudadana ALICIA DE TABARES, cuya testifical no fue evacuada. Así se decide.
2.- En relación a la testifical del Agente Policial JOSE BRICEÑO, el acto no se llevo a cabo es por ello que se tiene como no evacuada. Así se decide.
3.- Promovió Posiciones Juradas las cuales fueron celebradas en fecha 22 de junio de 2009, con respecto al ciudadano MASSIMO FRIDEGOTTO DALLA PRIA, titular de la cédula de identidad N° V- 9.651.691, al cual le fueron estampadas las siguientes posiciones: PRIMERO: Diga como es cierto que el absolvente es el secretario actualmente de la Asociación de Boliche del Estado Aragua. Contestó: Es cierto. SEGUNDO: Diga como es cierto que usted tiene conocimiento que el abogado GILBERTO CHACIN, está inscrito en la Asociación de Boliche del Estado Aragua. Contestó: Es cierto. TERCERO: Diga como es cierto que tiene conocimiento de que el abogado GILBERTO CHACIN era parte integrante del equipo del Colegio de Abogados para los Juegos Naciones de Abogados que se celebraron en la ciudad de Maracay en el mes de agosto de 2008. Contestó: Si es cierto aunque nunca el colegio de abogados rindió una notificación por escrito de quienes fueran los integrantes. CUARTO: Diga como es cierto que cuando se le realizó el pago de alquiler de las instalaciones de acuerdo con el presupuesto por usted entregado se le hizo entrega de la nomina de los atletas participantes. Contestó: No me acuerdo en este momento no me acuerdo. QUINTO: Diga como es cierto que usted le ordeno al agente JOSE BRICEÑO adscrito a sub comisaría de la Coromoto que desalojara de las instalaciones del Pin Aragua el día 18 de agosto de 2008, al abogado GILBERTO CHACHON cuando se llevaría las practicas de boliche de los abogados. Contestó: Es cierto haciendo valer el derecho de admisión. SEXTO: Diga como es cierto que el día lunes 25 de agosto de 2008, ordenó a los agentes del orden público, que se encontraban prestando apoyo para la protección de los abogados atletas participantes en los juegos para que desalojaran al abogado GILBERTO CHACIN de las instalaciones del Pin Aragua. Contestó: Es cierto. SEPTIMO: Diga como es cierto que cuando se ordenó el desalojo del abogado GILBERTO CHACIN de las instalaciones del Pin Aragua ya se encontraban en las instalaciones la mayoría de las delegaciones participantes en los juegos nacionales de abogados. Contestó: cierto. OCTAVA: Diga como es cierto que la medida de desalojar al abogado GILBERTO CHACIN de las instalaciones del Pin Aragua, obedece a que representa judicialmente a la contra parte del Pin Aragua en un juicio en el cual se demandé el pago de las prestaciones sociales del trabajador. Contestó: No es cierto. Ahora bien, en fecha 25 de junio de 2009, oportunidad para que la parte actora absolviera las posiciones juradas tal y como lo establece el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, la misma no fueron evacuados a falta de la comparecencia de la parte demandada. Se entiende que las posiciones juradas constituyen una forma de confesión, habiendo sido definida por la doctrina como “la declaración judicial o extrajudicial, espontánea o provocada por el interrogatorio de la parte contraria o por el juez, mediante la cual una parte, capaz de obligarse y con ánimo de proporcionar a la otra una prueba en perjuicio propio, reconoce total o parcialmente, la verdad de una obligación o de un hecho que se refiere a ella y es susceptible de efectos jurídicos”. Por su parte, la doctrina nacional ha definido las posiciones juradas “como el medio de prueba del género de la confesión, mediante el cual, una de las partes en el juicio, requiere de su adversario, bajo juramento, respuesta afirmativa a las posiciones que se le formule, sobre hechos de que tenga conocimiento personal, que sean pertinentes a la causa”. Es por ello que bajo el esquema previsto en el Código de Procedimiento Civil, a través de las posiciones juradas se persigue obtener la confesión del absolvente, razón por la que sólo serán susceptibles de valoración las respuestas que lo perjudiquen y no las que lo favorezcan, lo cual es consecuencia del principio de alteridad por cuya aplicación nadie puede, unilateralmente, crear una prueba o un título a su favor. Por ende, siendo las posiciones juradas la declaración de alguna de las partes, expresada en el curso de un proceso, en beneficio de la otra, las mismas constituyen una confesión, es por ello que se les da pleno valor probatorio. Así se decide.
4.- Promovió pruebas de informes a la FEDERACION VENEZOLANA DE BOLICHE, al INSTITUTTO REGIONAL DE DEPORTE DEL ESTADO ARAGUA y A LA ASOCIACION DE BOLICHE DEL ESTADO ARAGUA, éste Tribunal observa que a los autos solo constan las resultas de pruebas de informes dirigidas a la Asociación de boliche del estado Aragua, la cual fue agregada al expediente en fecha 06 de agosto de 2009. (Folios 86 al 92), a la cual se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
5.- En relación a las pruebas de informes dirigidas al Instituto Regional del Deporte del Estado Aragua y a la Federación Venezolana de Boliche, éste Tribunal las tiene como no evacuadas. Así se decide.



De las Pruebas de la Parte Demandada:
1.- Promovió y hace valer el merito favorables de los autos que se desprenden de las actas procesales y que favorezcan su representación, en relación al merito favorable de los autos quien decide considera que el mimos no es un medio de prueba valido, mas sin embargo se puede considerar que es una forma de invocar la comunidad de la prueba. Así se decide.-
2.-Promovió pruebas de informes dirigida a la Presidencia del Colegió de Abogados del Estado Aragua, cuyas resultas consta a los folios 109 y 110, dicha prueba se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
3.-Promovió pruebas de informes dirigida a la Asociación de Boliche del Estado Aragua, dicha prueba corre a los autos folios 93 al 99, y se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
4.-Promovió pruebas de informes dirigida a la Coordinación Judicial del Trabajo del Estado Aragua, la cual corre a los autos a los folios. (67 al 70), se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
5.- Promovió documental copia de la demanda incoada por el ciudadano NICOLAS CHIONIS, que cursa por ante los Tribunales Laborales de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se valora como un instrumento público por formar parte de un expediente y se valora de conformidad con lo establecido 1357 del Código Civil. Así se decide.-

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Daño Moral, consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona. En estos casos es lesionada la parte moral del acervo de una persona o, como dicen algunos autores, el daño es de naturaleza extrapatrimonial. Por ejemplo el daño a la reputación, la lesión al honor, el dolor de una madre por la muerte de un hijo.
En el daño moral la doctrina suele distinguir entre aquellos daños extrapatrimoniales independientes de todo daño corporal o material de aquellos que son consecuencia de un daño corporal o material.
En el primer grupo quedan comprendidos las lesiones al honor, a la vida privada, al derecho a la propia imagen, al derecho al nombre de una persona, la lesión a los derechos del cónyuge, y en general todas las lesiones a los derechos de la personalidad, a los derechos individuales y a los derechos familiares.
En el segundo grupo, quedan comprendidos los daños extrapatrimoniales que son consecuencia de una lesión al cuerpo de una persona, las lesionas causadas a una persona física causan además de un daño material (gastos médicos, hospitalarios, perdida de ingresos durante el tiempo que la persona ha quedado inhabilitada) un sufrimiento de la persona, del dolor sufrido por el daño a su cuerpo, de las consecuencias que en el futuro le producirán tales lesiones, como puede ser la perdida de la visión, la imposibiidad de caminar, en definitiva, la imposibilidad o dificultad para disfrutar plenamente de la vida, este daño es conocido en la doctrina como Premium dolores, el precio del dolor. (ELOY MADURO LUYANDO/ EMILIO PITTIER SUCRE curso de obligaciones, tomo 01, Caracas 2001, Pág. 151 y 152)

En sentencia de fecha 26 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, la Sala de Casación Civil determino lo siguiente:

“…El daño moral es, por exclusión, es el daño no patrimonial; es aquél que recae en los valores espirituales o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales. En resumen, el daño moral es la lesión a los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica…”

Ahora bien, para determinar o no la procedencia del daño moral se tienen que analizar diversos factores que son necesarios par determinar el grado de responsabilidad entre el agraviante con respecto a la victima; uno de estos requisitos lo es el hecho generador del daño en el caso de autos quedo demostrado cuando el ciudadano MASSIMO FRIDEGOTTO absolvió las posiciones juradas y reconoció que había ordenado el desalojo del abogado, GILBERTO CHACIN LANZA, de las instalaciones del PIN ARAGUA, por otro lado tenemos que el ciudadano GILBERTO CHACIN LANZA, ha practicado el deporte del boliche de manera Organizada ejerciendo cargos de directivo en la Asociación de Boliche del Estado Aragua, tal y como se desprende de las pruebas de informes que cursan a los autos y que son valoradas por quien decide; lo que no se puede determinar de forma irrefutable, la situación que motivo el proceder del ciudadano MASSIMO FRIDEGOTTO, ya que si bien es cierto el abogado GILBERTO CHACIN LANZA, ejerció la representación del ciudadano NICOLAS CHIONIS, en un juicio por prestaciones sociales, ello no justifica la actitud del ciudadano MASSIMO FRIDEGOTTO, esto en virtud de que su defensa se baso en que según su manifestación el abogado GILBERTO CHACIN LANZA, mantuvo roces con el ciudadano MASSIMO FRIDEGOTTO, pero ello no quedo demostrado a los autos,.
En relación al hecho generador del daño tenemos que en Sentencia Nº 340 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 99-1001 de fecha 31/10/2000, dejo asentado lo siguiente:
“…..sobre la probanza de los daños morales, esta Sala de Casación Civil ha expresado de manera reiterada, desde sentencia de fecha 10 de octubre de 1991, que lo único que debe demostrarse plenamente en una reclamación por daño moral es el hecho generador o sea, "?el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama?"…”
Dicha situación como lo es el hecho generador quedo demostrado a los autos, en virtud de que se evidencia que el ciudadano GILBERTO CHACIN LANZA, a lo largo de su carrera profesional ha practicado el deporte del Bowling y para la fecha en que ocurrieron los hechos, de acuerdo a la prueba de informes emanada del Colegio de Abogados del Estado Aragua, donde se demostró que el ciudadano GILBERTO CHACIN LANZA, participó en la disciplina del boliche en las jornadas deportivas del año 2007 que se realizaron en el Distrito Capital y en las jornadas del año 2008, que se realizaron en el Estado Aragua, es por ello que al quedar demostrado el hecho deshonroso, por el cual fue victima el ciudadano GILBERTO CHACIN LANZA, y al evidenciarse que él no fue el agente provocador de la actitud del ciudadano MASSIMO FRIDEGOTTO, considera quien decide que la demanda que por DAÑOS MORALES, tiene incoada el ciudadano GILBERTO CHACIN LANZA, contra MASSIMO FRIDEGOTTO, debe prosperar. Así se decide.-
En relación a la indemnización correspondiente este Juzgadora comparte el criterio de la Sentencia de la Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, fecha 12 de diciembre de 1995, Exp. Nº 95-281, juicio: Carmelo Antonio Benavidez contra Transporte Delbuc,C.A.)". que determino lo siguiente: .la reparación del daño moral la hará el juez según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo. Dado que el artículo 1.196 del Código Civil, faculta al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo, son de su criterio exclusivo. Asimismo, el artículo en comento dice "puede" y en este sentido el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil autoriza al juez para obrar según su prudente arbitrio consultando lo más equitativo, justo o racional, y, por lo tanto, está autorizado para conceder la indemnización o forma de reparación que considere conveniente sin que tal indemnización tenga que ser necesariamente de contenido patrimonial y ello, desde luego, porque el daño no es material sino moral." Es por ello que quien decide considera justa la indemnización por la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) esto en virtud de el daño causado y demostrado al abogado GILBERTO CHACIN LANZA, quedado sometido al escarnio publico, frente al gremio que representa, como el hecho de que no existen atenuantes para la actuación desplegada por el ciudadano MASSIMO FRIDEGOTTO. Así se decide.-
-III-
DECISION
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede civil, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DAÑO MORAL tiene intentado el ciudadano GILBERTO CHACIN LANZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.747.152, de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación por ser abogado, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 120.001, contra el ciudadano MASSIMO ANTONIO FRIDEGOTTO DALLA PRIAN, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.651.691.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada hacer el pago de SETENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 70.000,00), a la parte demandante correspondiente a la indemnización a que tiene derecho el actor de conformidad con lo establecido en el artículo 1196 del Código Civil
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condénese en costas a la parte demandada, por resultar totalmente vencida. Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA Y BAJESE EL EXPEDIENTE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 30 de abril de 2010.-.
LA JUEZ PROVISORIA,

Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.,

ABOG. PEDRO PABLO CASTILLO
En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.,), en esta misma fecha se libraron boletas de notificación
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,






LMGM/sv