REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 30 de abril de 2010.-
200º y 151º

EXPEDIENTE Nº 48086

DEMANDANTE: MAGALY DEL CARMEN REY BARILLAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.210.617.
APODERADOS: ANA RAQUEL CONTRERAS HERNANDEZ y KARLA GONZALEZ VALERA, abogadas inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 21.178 y 72.937.-
DEMANDADO: MIRNA ARACELYS WIEDEMAN GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v-7.236.373
APODERADO: LILIANA BATRIZ PEREZ GONZALEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 76.289.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
DECISION: CON LUGAR LA APELACION y REVOCADA LA SENTENCIA.-
-I-
En fecha “29 de enero de 2010”, esta Alzada le dio entrada al presente expediente, en virtud del recurso de la apelación interpuesto por la abogado LILIANA BEATRIZ PEREZ GONZALEZ inscrita en el inpreabogado bajo el N° 76.289, en su carácter acreditado en autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el “14 de enero de 2010”, que declaró CON LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por la ciudadana MAGALY DEL CARMEN REY BARILLAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.210.617.
Ahora bien pasando al Thema Decidendum, éste Tribunal observa lo siguiente: Que en fecha 01 de noviembre de 2006, la ciudadana MAGALY DEL CARMEN REY BARILLAS, ya identificada, suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana MIRNA ARACELYS WIEDEMAN GARCIA, ya identificada, sobre un inmueble ubicado en la Avenida Bermúdez N° C-3, en el Conjunto Residencial el Centro, Edificio Turpial, Piso 01, Apartamento N° 11 del Estado Aragua, en dicho contrato se estableció una relación contractual por tiempo determinado a seis (06) meses sin prorroga posteriormente al mantenerse la relación arrendaticia entre ambas partes, se transformo en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, que desde el mes de noviembre de 2008, la arrendataria dejo de cancelar los cánones de arrendamiento y hasta el mes de abril de 2009, es decir no canceló seis (06) meses de cánones de arrendamiento, pero en el mes de mayo recibió notificación del Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua…(…)… En virtud de los hechos alegados y del derecho invocado, es que procedo en demandar como en efecto, demando en éste acto, a la ciudadana MIRNA ARACELIS WIEDEMAN GARCIA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.236.373, de estado civil soltera, hábil y de este domicilio a los fines de su citación con residencia en Avenida Bermúdez N° C-3, conjunto residencial El Centro Edificio Turpial, Piso 01, Apartamento 11, Maracay, Estado Aragua, en su condición de arrendataria del inmueble objeto de la controversia, a fin de que: convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal de la causa, en la Resolución del Contrato de Arrendamiento suscrito entre ambas partes :
- I I -
Ante los hechos esgrimidos por la parte actora, éste Tribunal hace las siguientes consideraciones En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 834, de fecha 24 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, estableció el siguiente criterio, en cuanto a la procedencia de la acción por RESOLUCION DE CONTRATO a tiempo indeterminado:
“…esta sala observa que la actividad probatoria de la parte demandada estuvo enfocada a demostrar que el contrato de arrendamiento que lo relacionaba con el demandante no era a tiempo determinado, sino a tiempo indeterminado, distinción importante para definir cual era la acción procedente a incoar por parte del arrendador. En efecto, consta en el expediente que el demandante pretendía, entre otras cosas que el demandado conviniera “…en que el contrato de arrendamiento por la Planta Baja de la Quinta…, quedó extinguido por vencimiento del término” es decir el demandante entendía que el contrato era a tiempo determinado. Por su parte, el demandado en la oportunidad de promover pruebas, señaló: “Igualmente reproduzco y hago valer, la Notificación efectuada por el ciudadano…, donde se evidencia de que el contrato objeto de la parte demanda, se convirtió en un contrato de tiempo indeterminado, debido a que se le permitió a (su) representado seguir ocupando el inmueble después del vencimiento del contrato…” En criterio de la Sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar el escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó por el demandante si era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato”… “En el caso de autos, se encuentra que el Juzgado”… “el cual actuó como Tribunal de Alzada, si se hubiera percatado del error jurídico en la calificación de la demanda, debió declarar inadmisible la misma.…” (Subrayado y negritas del Tribunal)
Por otro lado, el tratadista Gilberto Guerrero Quintero, en su obra (Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario- Volumen 1 – Pág. 184.), al interpretar el artículo 34 del vigente decreto inmobiliario, sostiene que “…El contrato a tiempo indeterminado no puede ser objeto de resolución por incumplimiento, cuando se trata de cualesquiera de las causales establecidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…”
Igualmente, el Doctrinario Patrio, el Dr. HERMES HARTIN (Curso de Derecho Inquilinario-Ponencias-UCAV, 2000), quien ha manifestado de manera categórica que cuando se trata de contratos de arrendamientos a tiempo determinado, existen la acción de cumplimiento y la acción de resolución; pero, en el contrato a tiempo indeterminado o verbal por falta de pago, no existe la posibilidad de resolución de contrato, sino, la acción de cumplimiento o la acción de desalojo por vía judicial, o lo que es lo mismo no existe en el mundo jurídico ninguna “Acción de Resolución de Contrato” que se fundamente en una de las causales típicas de desalojo; pues el ordenamiento jurídico venezolano solo contempla resolución de contrato de arrendamiento por tiempo determinado con basamento en el artículo 1167 del código civil; caso diferente, en los contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado, que es una acción de desalojo con fundamento en una de las causales taxativas previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
En base al criterio jurisprudencial y doctrinario antes citado, para esta Juzgadora es forzoso llegar a la convicción de que la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora debe prosperar, en consecuencia la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO tiene intentado la ciudadana MAGALY DEL CARMEN REY BARILLAS, contra la ciudadana MIRNA ARACELYS WIEDEMAN GARCIA, identificadas en autos, debe ser declarada inadmisible. Así se decide y declara.-



-III-
DECISION
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede civil, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha “14 de enero de 2010”. TERCERO: SE DECLARA INADMISIBLE la demanda interpuesta por la ciudadana MAGALY DEL CARMEN REY BARILLAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.210.617, contra la ciudadana MIRNA ARACELYS WIEDEMAN GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.236.373. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión. Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA Y BAJESE EL EXPEDIENTE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 30 de abril de 2010.-.
LA JUEZ PROVISORIA,

Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ
EL SECRETARIO
ABOG. PEDRO CASTILLO CARRILLO
En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.). Líbrense boletas de notificación.-
LMGM/sv El SECRETARIO