REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 30 de abril de 2010.-
200º y 151º

EXPEDIENTE Nº 48129

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil DESARROLLO PARK MALL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Bajo el N° 54, Tomo 839-A, en fecha 19 de mayo de 1995.
APODERADOS: JORGE ANTONIO ADOUMIEH COCONAS y MAURICE NAIM MOUKHALLALEH HASKOUR, abogados inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 120.074 y 113.231, respectivamente.-
DEMANDADO: SORAIMA MERCEDES RODRIGUEZ AGUIRRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.228.798, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 74.165, actuando en su propio nombre y representación por ser abogada.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
DECISION:
-I-
En fecha “07 de abril de 2010”, esta Alzada le dio entrada al presente expediente, en virtud del recurso de la apelación interpuesto por la abogado SORAIMA MERCEDES RODRIGUEZ AGUIRRE inscrita en el inpreabogado bajo el N° 74.165, en su carácter acreditado en autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el “16 de marzo de 2010”, que declaró CON LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por la Sociedad Mercantil DESARROLLO PARK MALL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Bajo el N° 54, Tomo 839-A, en fecha 19 de mayo de 1995.
Ahora bien pasando al Thema Decidendum, éste Tribunal observa lo siguiente: Que la Sociedad Mercantil “DESARROLLO PARK MALL C.A, es propietaria de un inmueble constituido por un apartamento identificado con el N° 11-B, situado en la Calle Páez Oeste, Centro Comercial y Residencial Centro Colonial, jurisdicción del Municipio Girardot de esta Ciudad de Maracay del Estado Aragua; según consta en documento de condominio debidamente registrado ante la Oficina Inmobiliaria de Segundo Circuito de Registro Público de los Municipios Girardot Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro..(..)…en fecha 26 de septiembre de 2003 la Sociedad Mercantil ya antes identificada, celebro contrato de arrendamiento con la ciudadana SORAIMA MERCEDES RODRIGUEZ, en fecha 01 de diciembre de 2005, celebro nuevo contrato de arrendamiento de manera privada, pero es el caso que desde el mes de JULIO DE DOS MIL NUEVE 2009, la ciudadana SORAIMA RODRIGUEZ, no paga el canon de arrendamiento, es por ello que se ven en la necesidad de demandar por ACCION DE RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO a la ciudadana SORAIMA MERCEDES RODRIGUEZ AGUIRRE, fundamentándose en los dispuesto en los artículos 1.159, 1.167, 1592 ordinal 2do del Código Civil y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios
- I I -
El Juez de la Primera Instancia paso a decidir la causa de la siguiente forma: “…De las actas procesales se evidencia a los folios 34 al 36 y su vuelto aparece contrato otorgado por las partes que intervienen en esta litis y en su cláusula tercera acordaron: El presente contrato es a tiempo determinado y tendrá una duración de seis meses (06) mas seis (06) prorroga, comenzando el mismo el día primero (01) de diciembre del año 2005…(Omisiss…) Se entenderá siempre y cuando LA ARRENDATARIA, continuare ocupando el inmueble después de notificada, no operará la tácita reconducción...”
Es oportuno señalar para él que decide el dispositivo 12 del Código de Procedimiento Civil: “Los jueces tendrán por note de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho o alegado ni probados…(…)… EN el caso que nos atañer las partes contratantes estipularon en la cláusula tercera parcialmente trascrita, que el contrato fuese determinado y aunado a ello operaría la tácita reconducción, y , siendo el contraed fuera de Ley entre las partes, tal como lo establece el artículo 1159 del Código Civil es de inferirse que la duración de la cláusula bajo análisis es a tiempo determinado tal como fue pactada siendo ajustada a derecho la acción que seleccionó la parte actora para acceder al órgano judicial tal como esta tipificado en el artículo 1.167 del citado Código Civil. Así queda plenamente establecido…” Quien decide comparte el criterio del A-quo, por cuanto una vez revisadas como han sido las actas procesales en especial los contratos de arrendamientos suscritos entre las partes, uno en fecha 26 de septiembre de 2003, que comenzó a regir en fecha 01 de octubre de 2003, con una duración de un (01) año, prorrogable por un periodo igual, luego firmaron un nuevo contrato de naturaleza privada, el cual comenzó a regir desde el 01 de diciembre de 2005, con una duración de 06 meses, prorrogable por periodos iguales, en el mismo contrato se estipulo que en caso de no renovar el contrato las partes deberían comunicarlo por escrito por lo menos con treinta (30) días antes del vencimiento, es por ello que al hacerse una interpretación del contenido sustancial de la relación contractual, se desprende que en caso de que las partes no renovaran el contrato deberían comunicarlo por escrito, es por ello que en virtud de que no existe notificación con la cual las partes pretenden dar fin a la relación arrendaticia, se entiende que la misma se ha renovado tácitamente por un periodo igual de seis (06) meses de duración y estamos en presencia de una relación a tiempo determinado, motivo por el cual la acción RESOLUTORIA se encuentra ajustada a derecho, es por ello que quien decide considera que la pretensión de la accionante es acertada. Así se decide.-
Ahora bien, en relación al fondo de la causa el Juez de la Primera Instancia, paso a decidir la causa de ésta forma: “…Se le otorga pleno valor jurídico probatorio a los efectos de esta acción a los instrumentos anexos al escrito libelar inserto a los folios 06 al 40 los cuales no fueron impugnados, tachados ni desconocidos en su respectiva oportunidad procesal, todo como lo contemplan los artículos 429 y 44 del Código de Procedimiento Civil, se desechan de la litis los recibos que van del folio 74 al 112, las copias certificadas del expediente de consignaciones arrendaticias ( folios 116 al 144) todo en ocasión a que tales instrumentos no se contraen a los meses debatidos en este litigio. Así queda también determinado.
Por las consideraciones antes analizadas en la motiva de este fallo que se profiere se concluye que la demanda que da inicio a estas actuaciones judiciales debe prosperar, todo de conformidad con los artículos 1.167 y 1592, Ordinal segundo del Código Civil, en concordancia con la cláusula primera contractual. Así queda plenamente decidido…”. Quien decide comparte el criterio del A-quo, por las siguientes consideraciones, la parte accionada al momento de contestar la demanda reconoció la existencia de una relación arrendaticia entre el actor y ella, así como solo se limitó a desconocer los hechos y la situación generadora de la litis como lo seria la insolvencia de los meses de julio y agosto de 2009, hecho esté que no fue probado en el debate probatorio y le es aplicable lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil Venezolano, del cual se desprende lo siguiente: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación,, lo cual fue demostrado por la parte actora como lo es hecho que genera la obligación, y la parte demandada solo se limito a rechazar los hechos alegado por la actora mas no probo a los autos que se encontraba solvente en los meses demandados, es por ello que la decisión dictada por el Juez de la Primera Instancia se encuentra ajustada a derecho y debe prosperar la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO tiene intentada la Sociedad Mercantil DESARROLLO PARK MALL C.A., contra la ciudadana SORAIMA MERCEDES RODRIGUEZ. Así se decide
. -III-
DECISION
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede civil, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha “16 de marzo de 2010”. TERCERO: Se condena a la parte demandada, hacer entrega del inmueble signado con el N° 11-B, situado en la Calle Páez Oeste, centro comercial y residencial Centro Colonial, Jurisdicción del Municipio Girardot de ésta Ciudad de Maraca, Estado Aragua; alinderado de la siguiente manera NORTE: Fachada norte del edificio; SUR: pasillo de Circulación; ESTE: apartamento 11-A y OESTE: Apartamento 11-C, completamente desocupado de personas y cosas, con todas sus instalaciones en perfecto estado, de acuerdo a la cláusula contractual.
1.- Se le condena al pago de los cánones de arrendamientos de los meses de julio y agosto de 2009, por un monto de UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF. 1.300,00), cada uno de los cuales ascienden a la suma de DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF. 2.0600,00) y a los pagos de la diferencia de las mensualidades de septiembre y octubre del año 2009, que ascienden al monto de UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 1.880,00) y los meses que se sigan venciendo a razón de UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.300, 00), hasta la entrega material del inmueble dado en arrendamiento.
2.- A que entregue totalmente solvente el inmueble en cuanto a los servicios públicos y privados tales como electricidad y otros servicios públicos o privados que goce el inmueble arrendado.
3.- Se acuerda la indexación monetaria de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
4.- Condénese en costas a la parte demandada y notifíquese a las partes de la presente decisión.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA Y BAJESE EL EXPEDIENTE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 30 de abril de 2010.-.
LA JUEZ PROVISORIA,

Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ
EL SECRETARIO

ABOG. PEDRO CASTILLO CARRILLO
En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.). Líbrense boletas de notificación.-
El SECRETARIO











LMGM/sv