REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 05 de abril de 2010
199º y 151º
EXPEDIENTE Nº 47069-08
DEMANDANTE: RUBI RAMOS SOTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 8.842.976, asistido por el abogado CARLOS ALBERTO DELGADO CRESPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.342.-

DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO TORRE PACASO.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO
DECISION: DECAIMIENTO DE LA ACCION

Se inició el presente procedimiento cuando en fecha “27 de junio de 2010”, la ciudadana RUBI RAMOS SOTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 8.842.976, asistido por el abogado CARLOS ALBERTO DELGADO CRESPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.342; interpuso la acción de OFERTA REAL DE PAGO en contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO TORRE PACASO. En fecha 01 de julio de 2008, se le dio entrada a la demanda y mediante auto dictado en fecha 03 de julio de 2008, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad le requirió a la parte actora el documento fundamental. En fecha 27 de octubre de 2008, se ordeno practicar la oferta real, para lo cual se fijo las 2:00 p.m. del décimo (10) día de despacho siguiente al de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil y se acordó depositar el dinero en el Banco Banfoandes. En fecha 19 de enero de 2009, la ciudadana RUBI RAMOS SOTO, ya identificada, y asistida por la abogada BELKIS YADIRA LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.162, solicito la devolución del dinero y documentos consignado , y mediante auto de fecha 05 de marzo de 2009, se ordeno hacer entrega a la referida ciudadana del dinero solicitado, dinero este que fue retirado por dicha ciudadana, según consta de cheque Nº 00010580, igualmente fueron retirados los documentos originales.
Ahora bien, es criterio de quien decide que es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendiendo este como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. En este sentido la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 28 de abril de 2009, acotó que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.
De la revisión de las actas que conforman el expediente contentivo del juicio de OFERTA REAL DE PAGO, se constata, que la última actuación se realizó en fecha 30 de marzo de 2009, y al evidenciar este Tribunal que hasta la presente fecha han transcurrido más de seis (06) meses y no consta en autos actuación procesal que refleje interés de la parte accionante en impulsar la acción, forzosamente se debe considerar materializado el decaimiento de la acción incoada. Así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara el DECAIMIENTO DE LA ACCION de OFERTA REAL DE PAGO, interpuesta por la ciudadana RUBI RAMOS SOTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 8.842.976, asistida por el abogado CARLOS ALBERTO DELGADO CRESPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.342 en contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO TORRE PACASO.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESDE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, 05 de abril de 2010.
LA JUEZ PROVISORIO,

DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.
EL SECRETARIO,

ABOG. PEDRO CASTILLO.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m).
EL SECRETARIO,
LMGM/Ofelia.