REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 06 de abril de 2010
199º y 151º
EXPEDIENTE Nº 48024
DEMANDANTE: BETY MARISELA GONZALEZ PEÑALOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.643.372, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO BEJARANO RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26989.
DEMANDADO: JORGE ENRIQUE GARCIA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.031.301.
MOTIVO: PARTICION DE BIENES.
DECISIÓN: SE HOMOLOGÓ CONVENIMIENTO
En fecha “23 de abril de 2009” la ciudadana BETY MARISELA GONZALEZ PEÑALOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.643.372, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO BEJARANO RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26989, interpuso demanda de PARTICION DE BIENES en contra del ciudadano JORGE ENRIQUE GARCIA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.031.301. En fecha “30 de abril de 2009”, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua admitió la demanda y ordenó la comparecencia de la parte demandada. Por auto de fecha “12 de agosto de 2009” el Juzgado de la causa ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud de la resolución Nº 2009-0011 del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de abril de 2009, por lo que en fecha 29 de octubre de 2009 se recibieron las presentes actuaciones, se le dio entrada y curso de Ley.
Cumplidas las formalidades de notificación de las partes, este Tribunal, previa solicitud de la parte actora, dictó auto de fecha 24 de febrero de 2010, mediante el cual se fijó fecha y hora para la realización de un acto conciliatorio, el cual se llevó a cabo en fecha 12 de marzo de 2010, mediante el cual las partes convienen en partir los bienes signados con los números uno (1), dos (2) y cinco (5), por cuanto los demás bienes identificados fueron vendidos de mutuo acuerdo, y posteriormente, en fecha 25 de marzo de 2010, ambas partes consignan escrito de convenimiento y solicitan a este Tribunal se sirva impartir la homologación respectiva.
Ahora bien, al advertir este Tribunal que el convenimiento celebrado por las partes se efectuó de conformidad con lo previsto en la norma contenida en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”, se da por consumado el acto; en consecuencia se ordena la homologación solicitada en los términos allí expuestos.
DECISION
En razón de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO en los mismos términos expresados por ambas partes, en consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. Se ordena asimismo expedir la copia certificada solicitada. CUMPLASE.-
LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. LUZ MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ.-
El Secretario,

Abg. Pedro Pablo Castillo.-
LMGM/gem.-