REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 07 de abril de 2010
199º y 151º
EXPEDIENTE Nº 44908-05
DEMANDANTE: YARITZA MARINA VIEIRA VILLALOBOS y YAHAIRA MARINA VIEIRA VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 6.347.146 y 5.960.634 respectivamente.
APODERADO DE Abogado en ejercicio VICENTE ANTONIO AMENGUAL SOSA, inscrito en el
LA DEMANDANTE Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7178.-
DEMANDADO: HAYDEE ARJONA DE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 306.207.
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA
DECISIÓN: PERENCIÒN DE LA INSTANCIA
Se inició el presente juicio cuando en fecha “16 de noviembre de 2005”, el abogado en ejercicio VICENTE ANTONIO AMENGUAL SOSA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 7178, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas YARITZA MARINA VIEIRA VILLALOBOS y YAHAIRA MARINA VIEIRA VILLALOBOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.347.146 y 5.960.634 respectivamente, interpuso demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, contra la ciudadana HAYDEE ARJONA DE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 306.207. Por auto de fecha 14 de octubre de 2009, se ordeno la reposición de la causa al estado de admitir correctamente la acción incoada; en la misma fecha fue admitida la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, además la publicación de un Edicto en los Diarios El Nacional y el Siglo, todo ello en la forma que establece la ley, para este tipo de pretensiones. Igualmente, se libro oficio y despacho de comisión, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la citación de la parte demandada.
En fecha 09 de noviembre de 2009, el abogado VICENTE AMENGUAL SOSA, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, retira dos carteles (Edicto), a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en la ley procesal vigente.
En fecha 23 de febrero de 2010, comparece el abogado VICENTE AMENGUAL SOSA, quien con el carácter de apoderado judicial de la accionante, consigna dieciséis (16) publicaciones que fueron hechas de la siguiente manera: ocho (8) en el Diario El Nacional y ocho (8) en el Siglo, a fin de sea agregadas a los autos.
En fecha 11 de marzo de 2010, comparece el abogado VICENTE AMENGUAL SOSA, quien con el carácter de apoderado actor, ruega se sirva recabar información del Juzgado Distribuidor comisionado, sobre el destino de la comisión para la citación de la parte demandada.
En fecha 25 de marzo de 2010, el abogado VICENTE AMENGUAL SOSA, quien con el carácter de apoderado demandante, solicita se decrete y practique medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble objeto del presente litigio.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La PERENCION, no es otra cosa que la extinción de la instancia por la inactividad de las partes durante el período determinado por la Ley, encontrándose reglamentada en los artículos 267 al 271 del Código de Procedimiento Civil. En efecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandad.
2°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandado no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”
Del contenido de la norma ut supra claramente se desprende, que la perención de la instancia opera por inactividad de las partes, es decir, la falta de realización de actos del procedimiento destinados a mantener en curso el proceso. Aunado a ello cabe precisar, que la perención de la instancia al operar de pleno derecho constituye una formalidad que no puede ser obviada por el sentenciador, a menos que se verifiquen cuestiones de orden público, de allí que pueda ser declarada de oficio o a instancia de parte. Como corolario de lo aquí señalado, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, acotó lo siguiente:
“…Las demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante diligencia, deberán poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado (transporte, etc.).”
“…Siendo así esta sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que pongan a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando este haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo u omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia…” (omissis)
Aplicando las anteriores consideraciones al caso bajo examen quien decide observa: Que revisadas las actas que conforman el presente expediente, se constata que no consta en autos que el actor haya retirado la comisión para impulsar la citación de la demandada, o haber puesto a la orden del Alguacil los medios para la remisión de la comisión la demandada reside en una jurisdicción distinta a ésta; por lo que se aprecia que ha incumplido con la carga de impulsar la citación, y habiéndose admitido la demanda en fecha “14 de octubre de 2009, sin que la parte actora haya realizado actuación alguna encaminada a gestionar la citación de la demandada, Haydee Arjona de Salazar, para la prosecución de los actos procesales subsiguientes. De forma tal, que al evidenciarse que desde el día “14 de octubre de 2009”, fecha en la cual fue admitida la acción intentada, hasta el día hoy “07 de abril de 2010”, transcurrieron cinco (5) meses y veintitrés (23) días de inactividad procesal, tiempo que excede el previsto en nuestra legislación adjetiva civil antes citada, por lo que esta sentenciadora forzosamente declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por PRESCRIPCION ADQUISITIVA fue instaurado por los ciudadanos YARITZA MARINA VIEIRA VILLALOBOS y YAHAIRA MARINA VIEIRA VILLALOBOS, titulares de las cédulas de identidad Nº 6.347.146 y 5.960.634 respectivamente, contra HAYDEE ARJONA DE SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº 306.207; todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y bajo el criterio jurisprudencial antes citado. Así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
LA JUEZA PROVISORIA

DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.
EL SECRETARIO,

ABOG. PEDRO CASTILLO.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 10:00 a.m.-
EL SECRETARIO,
LMGM/Ofelia.-
Exp. Nº 44908-05.-