REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 08 de abril de 2010.
199º y 151º
EXPEDIENTE Nº 47353-08
SOLICITANTES: JOSE FRANCISCO PILDAN MOLINA y YANIRA ALEJANDRA CHACIN VIVAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.310.017 y 14.038.468, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSE GARCIA ZAMORA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 85.686, de este domicilio.-
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
DECISION: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL
En fecha 14 de octubre de 2008, los ciudadanos JOSE FRANCISCO PILDAN MOLINA y YANIRA ALEJANDRA CHACIN VIVAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.310.017 y 14.038.468, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio JOSE GARCIA ZAMORA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 85.686, solicitaron la Separación de Cuerpos y de Bienes, alegando en el escrito de solicitud que: En fecha 27 de noviembre de 2004, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua; Que fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Sucre, Residencias Santa Marta, Piso 14, Apartamento 14-B, Urbanización San Isidro, Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua. Que en principio su unión matrimonial fue armoniosa y feliz, pero que desde algún tiempo, tiene diferencia de criterios, y sus relaciones personales no han sido lo más favorable, contribuyendo a profundizar sus desavenencias, conllevando a materializar una verdadera separación de hecho entre ellos, lo que los llevo a la sensata conclusión de que entre ellos ya es imposible la vida en común; por lo que mutuo y amistoso acuerdo han convenido en separarse de cuerpo y bienes. Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, como tampoco adquirieron bienes de la comunidad conyugal, por lo que no tienen nada que reclamarse, y solicitan a tenor de lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 de la Ley Adjetiva Civil, se sirva decretar la separación de cuerpos. En fecha “20 de octubre de 2008”, se decretó la separación legal de cuerpos, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público. En diligencia de fecha “10 de noviembre de 2008, el alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificado a la Dra. MORELIA SALAZAR, en su condición de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público.
En fecha 3 de marzo de 2010, compareció la ciudadana YANIRA ALEJANDRA CHACIN VIVAS, asistida por el abogado en ejercicio JORGE GARCIA ZAMORA, y manifestó que habiendo transcurrido más de un año desde que se declaro la separación de cuerpos y de bienes sin que hubiese ocurrido reconciliación entre ellos, solicita se declare en divorcio la separación de cuerpos y de bienes. En fecha 6 de abril de 2010, compareció el ciudadano JOSE FRANCISCO PILDAN MOLINA, actuando con el carácter acreditado en autos, debidamente asistido por el abogado JORGE GARCIA ZAMORA y manifestó que por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se declaro su separación de cuerpos y de bienes, sin que entre ellos haya ocurrido reconciliación, y solicita se declare en divorcio la separación de cuerpos y de bienes.
Ahora bien, verificadas las actuaciones cumplidas durante el íter procesal, este Tribunal a los fines de pronunciarse, hace las siguientes consideraciones:
Observa la sentenciadora que la solicitud de la separación de cuerpos en divorcio, se encuentra ajustada a las previsiones contenidas en nuestra Ley sustantiva Civil, que establece como procedente el divorcio, por haber transcurrido más de un (1) año sin que hubiese habido reconciliación entre los cónyuges. En el caso que nos ocupa, del estudio del expediente, se desprende que está demostrado fehacientemente que desde el día 20 de octubre de 2008, fecha en la que fue decretada legalmente la separación de cuerpos de los ciudadanos JOSE FRANCISCO PILDAN MOLINA y YANIRA ALEJANDRA CHACIN VIVAS, antes identificados, hasta la fecha en que fue solicitada la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, ha transcurrió más de un año (1) año sin haberse operado la reconciliación, tiempo exigido por la ley para que sea decretado el DIVORCIO, por lo que esta sentenciadora concluye declarar el Divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL, contraído por los ciudadanos JOSE FRANCISCO PILDAN MOLINA y YANIRA ALEJANDRA CHACIN VIVAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.310.017 y 14.038.468, respectivamente, el día 27 de noviembre de 2004, por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el acta Nº 25, folios 75 al 77, Tomo V-A.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 08 de abril de 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. Luz Maria García Martínez.
EL SECRETARIO,
Abog. Pedro Castillo.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 9:00 a.m.
EL SECRETARIO,
LMGM/Ofelia.
Exp. 47353-08
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