REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUADRAGÉSIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 21 de Abril de 2010
Año 200° y 151°
ASUNTO N°: AP21-L-2010-000853
I
NARRATIVA
En fecha 18 de febrero de 2010, se interpone la presente demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano GREGORIO ALFONSO REYES MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 9.678.621, representado judicialmente por el abogado JOSE DOMINGO MORALES MACHADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.676, contra la Sociedad Mercantil MATERIALES EL CRISTAL, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 19 de octubre de 1993, bajo el N° 04, Tomo 27 A-Sgdo,.
Dicha demanda fue recibida en fecha 22 de febrero de 2010, por el Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, y admitida en fecha 23 de febrero de 2010.
En fecha 23 de marzo de 2010, el Secretario del Tribunal deja constancia de haberse efectuado la notificación por el ciudadano alguacil en los términos previstos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 13 de abril de 2010, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se Declaró la Presunción de la Admisión de los Hechos.
Alega la parte actora que comenzó a prestar servicios para la demandada MATERIALES EL CRISTAL, C.A., en fecha 16 de Julio de 2006 desempeñando el cargo de VIGILANTE, devengando un salario mensual de UN MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.1.000,00), con una jornada de trabajo comprendida entre las 9:00 a.m. a 9:00 a.m., esto es, 24 por 24, hasta el 14 de noviembre de 2009, fecha en la cual fue despedido injustificadamente.
II
MOTIVACIÓN NORMATIVA
Planteada la acción esgrimida en los términos procesales que anteceden, observa el Tribunal que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y, es así como los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando el texto constitucional la obligación del Estado de garantizar la igualdad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad sobre las formas, irrenunciabilidad e in dubio pro operario, entre otros.
Ahora bien, el sistema establecido en la nueva Ley adjetiva, aplicable desde su vigencia, implementa el principio de la oralidad a través de la audiencia, en donde participan directamente los tres sujetos procesales: el demandante, el demandado y el Juez, desarrollándose el proceso en su primera instancia en dos fases, la de sustanciación, mediación y ejecución, y la de juzgamiento, fundadas ambas en dos audiencias, la Audiencia Preliminar y la Audiencia de Juicio, de conformidad con los artículos 17, 129 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este orden de ideas, cabe destacar, la importancia de la Audiencia Preliminar, su realización es fundamental, se cumple en ese momento el principio de la inmediatez con la presencia del Juez, quien la preside, y la comparecencia obligatoria de las partes o sus apoderados, por lo que la incomparecencia le acarrea a las partes consecuencias jurídicas como el desistimiento a la actora y la presunción de la admisión de los hechos a la demandada, previstas en los artículos 130 y 131, eiusdem.
Asimismo, en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se explica en forma clara y precisa, la intención del legislador al implementar como medio de llamar al demandado a la Audiencia Preliminar, la notificación, y no, la citación personal, artículo 124 y 126, eiusdem, en función de garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, considerando el medio idóneo la notificación, en virtud de que la citación es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal, al no exigirse el agotamiento de la vía personal que es engorrosa y tardía. Siendo más expedita la notificación, con el propósito de abreviar los términos, procedimientos y lapsos.
La notificación se realizará mediante la fijación de un cartel en la sede de la empresa y la entrega de una copia de la misma, con la necesaria constancia en autos de haberse cumplido con tal formalidad, para poder tener certeza del momento a partir del cual comienza el lapso para acudir a la audiencia preliminar, sin perjuicio de que se pueda practicar la notificación correspondiente, mediante cualesquiera de los medios alternativos previstos en la Ley, tales como la realizada por cualquier Notario de la Circunscripción Judicial, por medios electrónicos o por correo certificado con aviso de recibo, de conformidad con el articulo 126, eiusdem.
Igualmente el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, débil jurídico de la relación laboral, en consideración, además, del hecho generalmente aceptado, de que es el patrono la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos, de los extremos que normalmente deben concurrir en el sinalagma funcional que caracteriza la relación de trabajo y cuya finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, por cuanto es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, el cargo que desempeñaba, etc., salvo los derechos exorbitantes y que no se niegue la existencia de la relación de trabajo, porque en estos casos si incumbe al trabajador demostrar, aportando las pruebas correspondientes, la procedencia de los derechos extraordinarios alegados o la presunción de existencia de la misma, probando en el último supuesto, el elemento de hecho de la relación, esto es, el servicio personal prestado en beneficio del patrono que lo recibe. (Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 72 y Ley Orgánica del Trabajo, artículo 65) Asimismo, dentro de este conjunto de presunciones legales se encuentra la establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ante la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar.
En el caso que nos ocupa, la parte demandada, habiendo quedado notificada para que compareciera a la Audiencia Preliminar, ésta no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, procediendo en consecuencia el Tribunal a declarar la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con el artículo 131, eiusdem, y ASÍ SE ESTABLECE.-
Antes de dictar el dispositivo del presente fallo, quien sentencia considera de suma importancia para este proceso, reiterar que en el presente caso, la demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, trayendo como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por la actora, obligándose este Tribunal a sentenciar conforme a dicha confesión en virtud de que los mismos no son contrarios a derecho; en tal sentido, se declara la existencia de la relación laboral de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la demandada es responsable de las obligaciones que a favor del trabajador, ciudadano GREGORIO ALFONSO REYES MARQUEZ se derivan de la Ley, las cuales fueron alegadas y se deciden por este Tribunal conforme a dicha confesión, en los siguientes términos:
1º) Prestación por Antigüedad e Intereses sobre la prestación por antigüedad:
SALARIO SALARIO ALIC. ALIC. SALARIO ANTIG. TASA INTERES INTERES
MES MENSUAL DIARIO B. VAC. UTILID. DIARIO INTEGRAL ANTIG. ACUM. PROM MENS. ACUMU
jul-2006 1.000,00 33,33 0,00 0,00 0,00 0,00% 0,00 0,00
ago-2006 1.000,00 33,33 0,00 0,00 0,00 0,00% 0,00 0,00
sep-2006 1.000,00 33,33 0,00 0,00 0,00 0,00% 0,00 0,00
oct-2006 1.000,00 33,33 0,00 0,00 0,00 0,00% 0,000 0,00
nov-2006 1.000,00 33,33 0,65 1,39 35,37 176,85 176,85 12,63% 0,01 1,86
dic-2006 1.000,00 33,33 0,65 1,39 35,37 176,85 355,57 12,64% 0,01 3,75
ene-2007 1.000,00 33,33 0,65 1,39 35,37 176,85 536,16 12,92% 0,01 5,77
feb-2007 1.000,00 33,33 0,65 1,39 35,37 176,85 718,79 12,82% 0,01 7,68
mar-2007 1.000,00 33,33 0,65 1,39 35,37 176,85 903,32 12,53% 0,01 9,43
abr-2007 1.000,00 33,33 0,65 1,39 35,37 176,85 1.089,60 13,05% 0,01 11,85
may-2007 1.000,00 33,33 0,65 1,39 35,37 176,85 1.278,30 13,03% 0,01 13,88
jun-2007 1.000,00 33,33 0,65 1,39 35,37 176,85 1.469,03 12,53% 0,01 15,34
jul-2007 1.000,00 33,33 0,74 1,39 35,46 177,31 1.661,69 13,51% 0,01 18,71
ago-2007 1.000,00 33,33 0,74 1,39 35,46 177,31 1.857,71 13,86% 0,01 21,46
sep-2007 1.000,00 33,33 0,74 1,39 35,46 177,31 2.056,48 13,79% 0,01 23,63
oct-2007 1.000,00 33,33 0,74 1,39 35,46 177,31 2.257,43 14,00% 0,01 26,34
nov-2007 1.000,00 33,33 0,74 1,39 35,46 177,31 2.461,08 15,75% 0,01 32,30
dic-2007 1.000,00 33,33 0,74 1,39 35,46 177,31 2.670,70 16,44% 0,01 36,59
ene-2008 1.000,00 33,33 0,74 1,39 35,46 177,31 2.884,60 18,53% 0,02 44,54
feb-2008 1.000,00 33,33 0,74 1,39 35,46 177,31 3.106,46 17,56% 0,01 45,46
mar-2008 1.000,00 33,33 0,74 1,39 35,46 177,31 3.329,23 18,17% 0,02 50,41
abr-2008 1.000,00 33,33 0,74 1,39 35,46 177,31 3.556,96 18,35% 0,02 54,39
may-2008 1.000,00 33,33 0,74 1,39 35,46 177,31 3.788,66 20,85% 0,02 65,83
jun-2008 1.000,00 33,33 0,74 1,39 35,46 177,31 4.031,81 20,09% 0,02 67,50
Días Adicionales 35,46 70,93
jul-2008 1.000,00 33,33 0,74 1,39 35,46 248,24 4.347,55 20,30% 0,02 73,55
ago-2008 1.000,00 33,33 0,83 1,39 35,56 177,78 4.598,87 20,09% 0,02 76,99
sep-2008 1.000,00 33,33 0,83 1,39 35,56 177,78 4.853,64 19,68% 0,02 79,60
oct-2008 1.000,00 33,33 0,83 1,39 35,56 177,78 5.111,02 19,82% 0,02 84,42
nov-2008 1.000,00 33,33 0,83 1,39 35,56 177,78 5.373,21 20,24% 0,02 90,63
dic-2008 1.000,00 33,33 0,83 1,39 35,56 177,78 5.641,62 19,65% 0,02 92,38
ene-2009 1.000,00 33,33 0,83 1,39 35,56 177,78 5.911,78 19,76% 0,02 97,35
feb-2009 1.000,00 33,33 0,83 1,39 35,56 177,78 6.186,90 19,98% 0,02 103,01
mar-2009 1.000,00 33,33 0,83 1,39 35,56 177,78 6.467,69 19,74% 0,02 106,39
abr-2009 1.000,00 33,33 0,83 1,39 35,56 177,78 6.751,86 20,85% 0,02 117,31
may-2009 1.000,00 33,33 0,83 1,39 35,56 177,78 7.046,96 20,09% 0,02 117,98
jun-2009 1.000,00 33,33 0,83 1,39 35,56 177,78 7.342,71 20,30% 0,02 124,21
Días Adicionales 35,55 142,19
jul-2009 1.000,00 33,33 0,83 1,39 35,56 319,97 7.786,89 20,09% 0,02 130,37
ago-2009 1.000,00 33,33 0,93 1,39 35,65 178,24 8.095,50 19,68% 0,02 132,77
sep-2009 1.000,00 33,33 0,93 1,39 35,65 178,24 8.406,51 19,82% 0,02 138,85
oct-2009 1.000,00 33,33 0,93 1,39 35,65 178,24 8.723,60 20,24% 0,02 147,14
8.870,73 2.269,65
Intereses: 2.269,65
Antigüedad: 6.601,08
Antigüedad e Intereses: 8.870,73
2°) Vacaciones correspondientes al periodo 2006-2007:
Por 12 meses de servicio (desde el 16 de julio de 2006 hasta el 16 de julio de 2007) tomando en consideración 15 días por su salario normal diario de Bs.33,33 arroja la cantidad de Bs. 500,00.
3°) Vacaciones correspondientes al periodo 2007-2008:
Por 12 meses de servicio (desde el 16 de julio de 2007 hasta el 16 de julio de 2008) tomando en consideración 16 días por su salario normal diario de Bs.33,33 arroja la cantidad de Bs. 533,28.
4°) Vacaciones correspondientes al periodo 2008-2009:
Por 12 meses de servicio (desde el 16 de julio de 2008 hasta el 16 de julio de 2009) tomando en consideración 17 días por su salario normal diario de Bs.33,33 arroja la cantidad de Bs.566,61.
5°) Vacaciones fraccionadas correspondientes al periodo 2009:
Por 3 meses de servicio (desde el 16 de julio de 2009 hasta el 16 de octubre de 2009) tomando en consideración 18 días / 12 meses x 3 meses, le corresponde la fracción de 4,5 días que multiplicados por su salario normal diario de Bs.33,33 arroja la cantidad de Bs. 150,00.
6°) Bono Vacacional correspondientes al periodo 2006-2007:
Por 12 meses de servicio (desde el 16 de julio de 2006 hasta el 16 de julio de 2007) tomando en consideración 7 días por su salario normal diario de Bs.33,33 arroja la cantidad de Bs. 233,31.
7°) Bono Vacacional correspondientes al periodo 2007-2008:
Por 12 meses de servicio (desde el 16 de julio de 2007 hasta el 16 de julio de 2008) tomando en consideración 8 días por su salario normal diario de Bs.33,33 arroja la cantidad de Bs. 266,64.
8°) Bono Vacacional correspondientes al periodo 2008-2009:
Por 12 meses de servicio (desde el 16 de julio de 2008 hasta el 16 de julio de 2009) tomando en consideración 9 días por su salario normal diario de Bs.33,33 arroja la cantidad de Bs.299,97.
9°) Bono Vacacional fraccionadas correspondientes al periodo 2009:
Por 3 meses de servicio (desde el 16 de julio de 2009 hasta el 16 de octubre de 2009) tomando en consideración 10 días / 12 meses x 3 meses, le corresponde la fracción de 2,49 días que multiplicados por su salario normal diario de Bs.33,33 arroja la cantidad de Bs. 83,32.
10°) Utilidades fraccionadas correspondientes al periodo 2006:
Por 5 meses de servicio (desde el 16 de julio de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009) tomando en consideración 15 días / 12 meses x 5 meses, le corresponde la fracción de 6,25 días que multiplicados por su salario normal diario de Bs.33,33 arroja la cantidad de Bs. 208,31.
11°) Utilidades correspondientes al periodo 2007:
Por 12 meses de servicio (desde el 01 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007) tomando en consideración 15 días que multiplicados por su salario normal diario de Bs.33,33 arroja la cantidad de Bs. 500,00.
12°) Utilidades correspondientes al periodo 2008:
Por 12 meses de servicio (desde el 01 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008) tomando en consideración 15 días que multiplicados por su salario normal diario de Bs.33,33 arroja la cantidad de Bs. 500,00.
13°) Utilidades fraccionadas correspondientes al periodo 2009:
Por 10 meses de servicio (desde el 01 de enero de 2009 hasta el 31 de octubre de 2009) tomando en consideración 15 días / 12 meses x 5 meses, le corresponde la fracción de 12,5 días que multiplicados por su salario normal diario de Bs.33,33 arroja la cantidad de Bs. 416,65.
14º) Indemnización adicional a la antigüedad
Conforme al articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2 le corresponde 90 días que multiplicados por su salario integral de Bs.35,65 arroja la cantidad de Bs.3.208,50
15°) Indemnización sustitutiva del Preaviso
Conforme al articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “d” le corresponde 60 días que multiplicados por su salario normal de Bs.33,33 arroja la cantidad de Bs.1.999,80
16°) Cancelación de cesta ticket:
Según los cuadros anexos insertos desde el folio 09 hasta el 37 del expediente, se debe de indemnizar al trabajador 608 días a razón de Bs.13,75 diarios, lo cual arroja la cantidad de Bs.8.360,00
17º) Domingos y feriados trabajados y no cancelados:
Domingos y Feriados: Por cuanto desde el 16 de julio de 2006 hasta el 14 de noviembre de 2009 transcurrieron 202 días domingos y feriados trabajados los cuales a tenor de lo establecido en los artículos 144, 154 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo deberán cancelarse con un incremento del 50% sobre el salario normal diario de Bs.33,33 más Bs.16,66 lo cual da la base de cálculo de Bs.49,99 que multiplicados por 202 días da la cantidad de Bs.10.097,98
Por cuanto se demandaron de manera doble las vacaciones y el bono vacacional, este Tribunal considera que no le corresponden al trabajador de manera doble, en virtud de que si no se disfrutaron las vacaciones y no se pagó el bono vacacional en su oportunidad, el pago de dichos conceptos se realiza al término de la relación de trabajo, pero por una sola vez, por tal motivo este Tribunal niega tal solicitud, y ASÍ SE DECIDE.
Todos los conceptos señalados dan un total de treinta y seis mil setecientos noventa y cinco bolívares con 10/100 (Bs.36.795,10) menos la suma de dos mil seiscientos cuarenta bolívares (Bs.2.640,00) recibida por el trabajador arroja un monto de TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON 10/100 CENTIMOS (Bs. F.34.155,10)
Por último, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de que la demandada no de cumplimiento voluntario al dispositivo del presente fallo, se ordenará el pago de los intereses moratorios así como la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON 10/100 CENTIMOS (Bs. F.34.155,10) para lo cual se designará por este tribunal un único experto cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano GREGORIO ALFONSO REYES MARQUEZ contra la Sociedad Mercantil MATERIALES EL CRISTAL, C.A.
SEGUNDO: SE ORDENA cancelar al ciudadano GREGORIO ALFONSO REYES MARQUEZ la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON 10/100 CENTIMOS (Bs. F.34.155,10)
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas
Dictada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS a los veintiún (21) días del mes de abril de 2010.
Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.
LA JUEZ,
SADY ASTRID CARDONA MORENO
LA SECRETARIA
MIGDALIA MONTILLA
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