REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUADRAGESIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 26 de abril de 2010
Año 199º y 151º
ASUNTO N°: AH23-L-1995-000104
Visto el escrito presentado en fecha 08 de abril de 2010, por la abogada MARIANN SALEM PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.150, en su carácter de apoderada judicial de la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), mediante el cual impugna la experticia presentada en fecha 05 de abril de 2010, por el Lic. DAVID VECCHIONE PONCE, en los siguientes términos:
“… IMPUGNO la experticia consignada en el presente expediente en fecha 05 de abril de 2010, por cuanto la misma es contraria a derecho, en virtud de que sobre las cantidades que deriven de los ajustes a las pensiones de los jubilados no procede el pago de la indexación o corrección monetaria… (Omissis)… la experticia presentada por el Lic. David Alfredo Vecchione Ponce, se encuentra fuera de los limites establecidos en sentencias reiteradas de nuestro Máximo Tribunal sobre el tema de la indexación judicial, cuya ejecución se pretende, pues utilizó parámetros distintos a los fijados en jurisprudencia vinculante, por lo cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos se modifique la referida experticia presentada por el mencionado experto contable en fecha 05 de abril de 2010, únicamente en cuanto al punto impugnado, así como los Honorarios Profesionales del experto, …” (Cursivas resaltadas añadidas)
En tal sentido, este Tribunal para proveer sobre lo solicitado, observa:
En fecha 26 de febrero de 2003, el Tribunal Superior Sexto del Trabajo de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia definitiva de fondo, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de jubilación especial que incoara el ciudadano ALEXIS RAFAEL GONZÁLEZ AZOCAR, contra la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV).
En fecha 22 de marzo de 2006, se designó a los fines de realizar la experticia complementaria del fallo al experto contable Lic. Cosme Parra, quien consignó en fecha 13 de junio de 2006, el Informe de la experticia, en el que se dejó constancia que se debe pagar a favor de COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) la cantidad de Bs.54.616.757,17, es decir, Bs. F. 54.616,75, a esta experticia los Apoderados Judiciales de la parte demandada y de la parte actora, presentaron sendos escritos de impugnación.
Como consecuencia de dichas impugnaciones, todo ello de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se designaron como expertos Contables a los Licenciados Gilda Garcés Dos Santos y Eddy Lara, quienes presentaron el informe pericial en fecha 26 de marzo de 2007, concluyendo que el monto a pagar a favor de la demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV.), es la cantidad de Bs.62.405.496,59, es decir, Bs. F. 62.405,49.
En fecha 15 de octubre de 2008, este Juzgado, para decidir sobre lo reclamado, facultado por la citada norma procesal, in fine, fija la estimación mediante decisión en la cual declara:
“Se fija definitivamente la estimación de lo condenado a pagar en la sentencia dictada por el Tribunal Superior Sexto del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 26 de febrero de 2003, en la demanda incoada por el ciudadano ALEXIS RAFAEL GONZÁLEZ AZOCAR, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV.), en la cantidad de (Bs. F. 21.471,01).”
En fecha 20 y 22 de octubre de 2008, la representación judicial de la parte demandada así como la actora, respectivamente, apelaron de la referida decisión.
Oídas libremente, en fecha 10 de marzo de 2009, el Tribunal Superior Octavo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en los siguientes términos:
“… PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación de la parte accionada contra de la sentencia de fecha 15-10-08, emanada del Juzgado 43º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Transitorio del Trabajo de este Circuito Judicial; SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación de la parte accionante contra de la sentencia de fecha 15-10-08, emanada del Juzgado 43º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Transitorio del Trabajo de este Circuito Judicial; TERCERO: Los montos a cancelar por los conceptos condenados en el fallo de fecha 26 de febrero de 2003, emanado del Tribunal Sexto Superior del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial son los siguientes: Pensión de Jubilación: Bs. 43.342,00; Bonificación de fin de año: Bs. 11. 398,22; Intereses de Mora: Bs. 32.143,87; Indexación monetaria: Bs. 100.483,33. A dicha suma se debe deducir la cantidad cancelada en exceso que fue de Bs. 4.069,76 y la Indexación monetaria monto pagado en exceso que fue de Bs. 165.346,37. En consecuencia, el TOTAL DEL MONTO CONDENADO A PAGAR es de Bs. 17.951,29. Asimismo se ordena a la demandada la cancelación de los honorarios profesionales de los expertos contables que realizaron las experticias complementarias del fallo que cursan en autos, Licenciados GILDA GARCÉS DOS SANTOS, EDDY LARA y COSME PARRA; CUARTO: SE MODIFICA el fallo apelado; QUINTO: No se condena en costas a la parte actora en virtud de lo dispuesto en el articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”
En fecha 16 de diciembre de 2009, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1920, Exp. Nº 09-673, declaró inadmisible el recurso excepcional de control de la legalidad interpuesto por la parte demandada contra la anterior sentencia, quedando la misma definitivamente firme.
En la referida sentencia, consecuencia de la incidencia prevista en el último aparte del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en relación al punto ahora impugnado (“sobre las cantidades que deriven de los ajustes a las pensiones de los jubilados no procede el pago de la indexación o corrección monetaria”), se estableció:
“En cuanto a la corrección monetaria se establece que los cálculos realizados por el Juzgado a-quo se ajustan a lo dispuesto en el literal c del articulo 108 de la LOT, tal como establece la Constitución Nacional de 1999 por lo cual se ratifica los cálculos expuestos en la sentencia recurrida de la siguiente manera”
Incorporando a continuación, el texto de la sentencia de alzada, los cuadros de cálculo respectivos, los cuales van desde el 01/04/1994 al 30/09/2009, para una indexación acumulada en esta última fecha de Bs. F: 100.483,33. Lo cual se integra al particular TERCERO del dispositivo del fallo antes citado.
Sobre este punto, en los alegatos de la apelación de la parte demandada, COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), recurrente ante la alzada, nada se dijo o reclamó, todo lo contrario, alegó a su favor que la suma ordenada a compensar por el a-quo de Bs. 169.416,13 (la misma que igualmente confirmó la alzada) correspondiente a la suma del monto pagado en exceso al trabajador más su indexación es incorrecta, ya que la suma exacta es de Bs. 219.521.708,23.
De modo que la sentencia DEFINITIVAMENTE FIRME proferida por el Tribunal Superior Octavo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de marzo de 2009, como consecuencia del recurso de impugnación previsto en el último aparte del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, al establecer los parámetros de cálculo de los conceptos a cancelar, a tenor de la sentencia definitiva al fondo de la demanda que se ejecuta, dictada por el Tribunal Superior Sexto del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26 de febrero de 2003, adquiere para la presente causa el carácter de COSA JUZGADA, y ASÍ SE CONFIRMA.
Ahora bien, por cuanto la ejecución del fallo no se ha materializado en ninguno de sus diferentes aspectos, a tales fines, este Tribunal, en justicia y derecho, ordenó la actualización de las cantidades a pagar, bajo los mismos parámetros y a partir de los montos y últimas fechas de cálculo, establecidos en el desiderátum de la experticia complementaria del fallo, que fuera agotado procesal y jurídicamente intangible, por el Tribunal Superior Octavo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de marzo de 2009, cuyo dispositivo, antes citado, en resumen establece:
Conceptos y montos a cancelar:
Pensión de Jubilación: 43.342,00
Bonificación de Fin de Año: 11.398,22
Intereses de Mora Jubilación: 32.143,87
Indexación Monetaria Jubilación: 100.483,33
Sub-Total: 187.367,42
Conceptos y montos a deducir:
Cantidad cancelada en exceso 4.069,76
Indexación monetaria pagada en exceso 165.346,37
Sub-Total: (169.416,13)
Total a favor del trabajador, al 15/10/2008: 17.951,29
Siendo que tales montos se corresponden temporalmente para la fecha en que este Tribunal decidiera sobre lo reclamado, esto es, para el día 15 de octubre de 2008, aun cuando en la decisión de la alzada se modificó parcialmente, únicamente en lo referido a la bonificación de fin de año, el fallo apelado.
En tal sentido, el Lic. David Vecchione Ponce, en fecha 05 de abril de 2010, presentó el respectivo informe de actualización al 28 de febrero de 2010, que corre inserto a los folios 167 a 194 de la 5ª pieza del expediente, el cual se resume así:
Conceptos y montos a cancelar:
Pensión de Jubilación: 14.662,24
Bonificación de fin de año: 7.033,24
Intereses de Mora Jubilación: 12.562,97
Indexación Monetaria Jubilación: 1.320,37
Indexación Monetaria Jubilación (Bs.100.483,33) 72.204,65
Indexación Intereses de Mora Jubilación (Bs. 32.143,87) 23.097,73
Sub-total: 130.881,20
Conceptos y montos a deducir:
Indexación monetaria pagada en exceso (Bs. 165.346,37) 118.813,51
Sub-Total: (118.813,51)
Sub-Total a favor del trabajador, al 28/02/10: 12.067,69
Más lo establecido por la decisión del 10 de marzo de 2009:
Sub-Total a favor del trabajador, al 15/10/2008: 17.951,29
TOTAL a favor del trabajador, al 28/02/2010: 30.018,98
Por todas las razones de derecho antes establecidas, este Tribunal, decidiendo en fase de ejecución, acoge el informe de actualización (objeto de la experticia) y sus anexos, presentado en fecha 05 de abril de 2010, por el experto designado Lic. David Vecchione Ponce; y, determina que la suma que debe cancelar la demandada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), a favor del ciudadano ALEXIS RAFAEL GONZÁLEZ AZOCAR, ambos identificados en autos, vigente temporalmente para la fecha del 28 de febrero de 2010, es la cantidad de TREINTA MIL DIECIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F. 30.018,98). En consecuencia NIEGA, por carecer de fundamentos sobrevenidos a la experticia complementaria del fallo o en todo caso estar pasados con autoridad de cosa juzgada en relación a la misma, la solicitud formulada por la representación judicial de la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV); asimismo, se desestiman los fundamentos alegados y por ende también se NIEGA la reclamación invocada contra los Honorarios Profesionales estimados por el experto, y ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZ
SADY CARDONA MORENO
LA SECRETARIA
MIGDALIA MONTILLA
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