REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO: AP21-L-2008- 006272.-
PARTE DEMANDANTE: AURELIA MARETHA ALFARO DE LLACSA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.053.654.-
APODERADO JUDICIAL: JOSE ORANGEL ASCANIO Y JESUS ALBERTO ZERPA, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 67.074 y 87.623 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: EDIFICIO SANTA RITA.-
APODERADOS DE LA DEMANDADA: JOSE LUIS RAMIREZ y MAXIMILIOANO HERNANDEZ DE PEÑA, inscritos en el Inpre abogado, los números 3.533 y 15.655 respectivamente.-
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
ALEGATOS PARTE ACTORA
“…comenzó a prestar sus servicios personales a la empresa Santa Rita, desde el 15 de diciembre de 1997, como conserje y cobradora de la referida empresa, (…), en el horario de labores impuesto de lunes a viernes era de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 10:00 p.m., y los días sábados era de 7:00 a.m a 12:00m; devengando mensualmente como retribución por sus servicios, como salario la suma de Bsf. 2.028,99, discriminado de l siguiente forma: La cantidad de Bsf. 799,22, por concepto de Salario Mínimo, más la suma de Bs. 400,00 correspondiente al canon de arrendamiento, más la cantidad de Bs. 590,00 equivalente al 10% de comisión, producto de las cobranzas recaudadas de los cánones de arrendamiento que cancelan los inquilinos por concepto de alquiler a favor de la empresa y su propietaria, más 239,76 por concepto de horas extras (…); funciones que mi representada cumplió ininterrumpidamente hasta el 08 de agosto de 2008, fecha en que le notificó al patrono su voluntad de retirarse justificadamente y así poner fin a la relación de trabajo, como conserje-cobradora, por los constante incumplimientos y violaciones a sus derechos laborales por parte de su patrono, al no cancelarle desde que empezó la relación de trabajo (15/12/1997), el sueldo y demás beneficios laborales, así como al haberse negado la empresa a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa de fecha 28/03/2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo, mediante la cual ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos (…), por cuanto la nombrada trabajadora nunca pudo lograr que su patrono le cancelara los salarios por la prestación de sus servicios y le reconociera los demás beneficios laborales (…), por todos las razones antes expuestas procedo a demandar las cantidades que se detallan a continuación: 1) Bs. 6.627,60; 2) Bs. 54.214,30 Antigüedad art. 108 de la LOT.; 3) Bs. 25.558,07 Intereses sobre Prestación de Antigüedad art. 108 LOT.; 4) Bs. 13.187,85 por concepto 195 días de Vacaciones vencidas y no disfrutadas desde 1997 hasta el 2007; 5) Bs. 986, 27 14,58 dás de vacaciones fraccionadas; 6) Bs. 7.777,45 por concepto de Bono Vacacional correspondiente desde 1997 hasta el 2007; 7) Bs. 670,66 por concepto de 9,91 días de Bono Vacacional fraccionado 2007-2008; 8) Bs. 6.627,60 por concepto de 2 días adicionales de antigüedad; 9) Bs. 6.305,40 por concepto de utilidades desde 1998 hasta el 2007; 10) Bs. 644,35 por concepto de utilidades fraccionadas 2008; 11) Bs. 40.141,72 por concepto de 628 días feriados; 12) Bs. 11.046,00 por concepto de 150 días de indemnización de antigüedad art. 125 LOT; 13) Bs. 158.383,06 por concepto de salarios no cancelados 127 meses a partir del 01/01/1998 hasta el 31/07/2008, todo para un total demandado de Bs. 332.170,33…).-
ALEGATOS DE LA DEMANDADA
“ La codemandada Marina Dávila de Armas, alega la prescripción de la acción: Alegando haber sido despedida por el Edificio Santa Rita el 8 de agosto de 2006 a pesar de estar amparada por la inamovilidad (…), la demandante solicitó su reenganche al Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la providencia Administrativa de fecha 28 de marzo de 2007, el Inspector declaró con lugar la solicitud de reenganche y ordenó al Edificio Santa Rita reenganchar a la trabajadora solicitante y pagarle los salarios caídos. (…); no es cierto que haya prestado servicios ininterrumpidos hasta el 8 de agosto de 2008. La demandante dejó prestar servicios personales como conserje el 8 de agosto de 2006, entonces la relación de trabajo que existió terminó el 8 de agosto de 2006y el procedimiento de reenganche terminó el 28de marzo de 2007 por medio de la providencia administrativa (…); la demandante demandó (…), antes los Tribunales del Trabajo el 3 de diciembre de 2008 y la notificación de la demandada a las codemandadas se verificó el 5 de mayo de 2009; como desde el 28 de marzo de 2007 fecha de la providencia administrativa, hasta el 3 de diciembre de 2008 fecha de la presentación de la demanda, transcurrió mas de un año sin que la demandante realizara un acto que interrumpiese la prescripción, las acciones provenientes de la relación de trabajo que existió entre la demandante prescribieron al final de día 28 de marzo de 2008, en virtud de los artículos 110 del Reglamento de la Leo Orgánica del Trabajo y 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Nótese también que más de un año transcurrió desde el 21 de abril de 2007 y desde el 6 de junio de 2007, fechas en las cuales un funcionario del tarbajo intentó notificar la providencia administrativa hasta el 3 de diciembre de 2008 fecha de la presente demanda; niega que la demandante le haya prestado servicios como cobradora desde el 15 de diciembre de 1997 hasta el 8 de agosto de 2008; que haya devengado mensualmente como retribución de sus servicios un salario de Bs. 2.028,99, y que esta salario haya estado discriminado (…), la demandante no trabajó durante horas extras para las demandadas; niega que le haya prestado servicios ininterrumpidos hasta el 8 de agosto de 2008; niega que las codemandadas adeuden a la demandante Bs. 332.179,33 (…).-
DEL ANALISIS PROBATORIO
Ahora bien, analizado como se encuentran los alegatos en el presente juicio, como lo del actor como la defensa opuesta por la demandada, considera quien decide que antes de decidir el mérito, pasara a verificar si prospera o no la defensa perentoria interpuesta por la demandada de prescripción, por lo que se analizarán las pruebas aportadas por la actora, a fin de probar si consignó algo que le favorezca.-
PRUEBAS PARTE ACTORA
Reprodujo expediente N° 027-06-0102521, contentivo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por ante la Inspectoría del Trabajo, en el cual consta la Providencia Administrativa de fecha 28/03/2007, que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos, y dada su naturaleza y por no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcada “B”, “B2” Y “B3”, Recibo de consignación de fecha 15 de julio de 2008, correo electrónico y carta de renuncia, emanados por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), y por tratarse de un hecho aceptado por la demandada, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcada “C”, “C2”, “C3”, Cartas de Residencia de fecha 29/09/2004, 06/07/2005 y 02/03/2006, expedidas por la Dirección de Justicia Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao, y esta por no estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcada “D”, “D”, “D3”, “D4”, comunicaciones debidamente suscritas por la demandada, y estas por no haber sido atacadas en su oportunidad legal correspondiente, y no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorgan valor probatorio.- Y ASÍS E ESTABLECE.-
Promovió marcado “E” y “F”, comunicación de fechas octubre de 2007 y 21 de mayo de 2009, y estos por no estar debidamente suscritos por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcados “F2”, “F3”, “F4”, “F5”, “F6”, “F7”, “F8”, “F9”, “F10”, “F11” Y “F12”, recibos de deposito del Banco Provincial y Venezuela, así como copias de Cedulas de Identidad de cada persona que depositaba, y estos por no estar debidamente suscritos por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió en copia marcado “G”, Informe emanado por la Inspectoría del Trabajo de fecha 04/04/2006, referente a las sanciones interpuesta por este organismo al edificio demandado, y dada su naturaleza y al no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcada “H”, Cheque de fecha 01/01/2001, emanado del Banco Provincial, y por provenir de una tercera persona, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió la prueba de Informes, para la Inspectoría del Trabajo y por no constar en auto resultas de la misma, se deja constancia que no hay materia que analizar en este punto. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió las testimoniales de los ciudadanos MIGUEL CARRIZALEZ, ANDREA TERMINI, RUTHMARY PERDOMO, MIOSOTIS MENDOZA y RUTH HUNG, de los cuales solamente comparecieron los ciudadanos RUTH PERDOMO, RUTH HUNG y ANDREA TERMINI, para que ratifiquen el contenido de las comunicaciones promovidas con las letras “D”, “D2”, “D3, y a preguntas y repreguntas formuladas, los mismos se mostraron contestes, no contradictoria ni evasivos, por lo que se le otorgan valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió las testimoniales de los ciudadanos RUTH MARY PERDOMO, NANCY BARRIOS, MIOSOTIS MENDOZA, PEDRO CAPIELLO, RUTH HUNG, ANDREA TERMINI, DULCE GONZALEZ, MIGUEL CARRIZALEZ JORDÁN HAMLIN, MICHELE CHAZET, ADRIAN LA RIVA, MARGARITA DE CORTES, OSWALDO DÍAZ y OMAIRA BORGES, para que ratifiquen el contenido y firma de la comunicación marcadas “E”, de los cuales solamente comparecieron los ciudadanos RUTH PERDOMO ALBORNOZ, OSWALDO DIAZ, RUTH HUNG y ANDREA TERMINI, y a preguntas y repreguntas formuladas, los mismos se mostraron contestes, no contradictoria ni evasivos, por lo que se le otorgan valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió las testimoniales de los ciudadanos OSWALDO DÍAZ, MARÍA BORGES, ADRIAN LA RIVA, MARGARITA DE CORTES, MICHELE CHOZET, JORDÁN HAMLIN, DULCE GONZALEZ, MIGUEL CARRIZALEZ, ANDREA TERMINI, RUTH HUNG Y RUTH MARY PERDOMO, para que ratifiquen el contenido y firmas las documentales promovidas y marcadas F, F2, F3, F4, F5, F6, F7, F8, F9, F10, F11, y F12, de los cuales solamente comparecieron los ciudadanos RUTH ALIX PERDOMO ALBORNOZ, OSWALDO DIAZ, RUTH HUNG y ANDREA TERMINI GRACIANO, y a preguntas y repreguntas formuladas, los mismos se mostraron contestes, no contradictoria ni evasivos, por lo que se le otorgan valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió las testimoniales de los ciudadanos RUTH MARY PERDOMO, NANCY BARRIOS, MIOSOTIS MENDOZA, PEDRO CAPIELLO, RUTH HUNG, ANDREA TERMINI, DULCE GONZALEZ, MIGUEL CARRIZALEZ, JORDÁN HAMLIN, MICHELE CHAZET, ADRIAN LA RIVA, MARGARITA DE CORTES, OSWALDO DÍAZ y OMAIRA BORGES, de los cuales solamente comparecieron los ciudadanos RUTH PERDOMO, OSWALDO DIAZ, RUTH HUNG y ANDREA TERMINI GRACIANO, y a preguntas y repreguntas formuladas, los mismos se mostraron contestes, no contradictoria ni evasivos, por lo que se le otorgan valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora Bien, antes de analizar los medios probatorios promovidos por las co-demandadas, esta sentenciadora determinará si la parte actora logró interrumpir la prescripción de la acción o no alegada por las co-demandadas.-
Este Tribunal para decidir observa:
Ahora bien, se observa el punto controvertido se centra en la prescripción de la acción, y comprobar si la actora logró en tiempo útil interrumpir la prescripción alegada por las co-demandadas, la cual formuló de la siguiente forma:
“...La demandante dejó prestar servicios personales como conserje el 8 de agosto de 2006, entonces la relación de trabajo que existió terminó el 8 de agosto de 2006y el procedimiento de reenganche terminó el 28de marzo de 2007 por medio de la providencia administrativa (…); la demandante demandó (…), antes los Tribunales del Trabajo el 3 de diciembre de 2008 y la notificación de la demandada a las codemandadas se verificó el 5 de mayo de 2009; como desde el 28 de marzo de 2007 fecha de la providencia administrativa, hasta el 3 de diciembre de 2008 fecha de la presentación de la demanda, transcurrió mas de un año sin que la demandante realizara un acto que interrumpiese la prescripción, las acciones provenientes de la relación de trabajo que existió entre la demandante prescribieron al final de día 28 de marzo de 2008, en virtud de los artículos 110 del Reglamento de la Leo Orgánica del Trabajo y 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Nótese también que más de un año transcurrió desde el 21 de abril de 2007 y desde el 6 de junio de 2007, fechas en las cuales un funcionario del trabajo intentó notificar la providencia administrativa hasta el 3 de diciembre de 2008 fecha de la presente demanda...”.-
En tal sentido, sostienen los tratadistas que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso de tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley. Asimismo, establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:
“...Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contados desde la terminación de los servicios...”.-
Igualmente señala el artículo 64 ejusdem en su parte “a” lo siguiente:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes...”.-
Ahora bien esta juzgadora hacer referencia a lo establecido en la sentencia emanada de la Sala de Casación Social en fecha 2 de Junio de 2006, N° 0897, caso CANTV la cual establece lo siguiente:
“Ahora bien, en cuanto a la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, esta Sala de Casación Social estableció:
El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo.
Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.
c) por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) por las causas señaladas en el Código Civil.
Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe mediante:
a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;
b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;
c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.
De un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de agosto de 2000).
De acuerdo con los lineamientos de la sentencia ut supra comentada, si un trabajador dentro del lapso a que se contrae el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez finalizada la relación de trabajo, realiza un acto capaz de poner en mora al patrono, habrá interrumpido la prescripción”.
Igualmente el artículo 140 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece cómo debe efectuarse el cómputo de la prescripción para el supuesto de que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en los artículos 116 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, a tal efecto dispone que el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto.
Asimismo, cabe destacar sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de Mayo de 2006, caso PANAMCO de Venezuela C.A , estableció en cuanto a la forma de efectuar el cómputo del lapso de prescripción lo siguiente:
“Aduce quien recurre, la infracción por falsa aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el sentenciador de alzada aplicó la consecuencia jurídica contenida en dicha norma a una situación o supuesto de hecho que no es el contemplado en ella.
En este sentido, continúa aduciendo el recurrente, que tomando en cuenta que el supuesto de hecho de la norma denunciada como infringida, es que la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, se produzca transcurrido un (1) año contado a partir de la terminación de la prestación de servicio, y tomando en cuenta también, la doctrina y las sentencias reiteradas de la Sala de Casación Social, en la que se ha establecido, “que pendiente un procedimiento de estabilidad laboral el vínculo laboral no debe considerarse roto, hasta que no haya sentencia definitivamente firme que declare terminado dicho procedimiento y hasta que las partes no hayan sido notificadas de las resultas del mismo”; entonces debe entenderse que la fecha de la terminación de la relación laboral fue en fecha 30 de marzo de 1.998 y no el día 23 de julio de 1.997, pues fue en aquella fecha (30 de marzo de 1.998) en que el procedimiento de estabilidad laboral concluyó definitivamente al quedar la sentencia definitivamente firme, con lo cual es evidente, a decir de quien recurre, que el supuesto de hecho motivador de la consecuencia jurídica de prescripción, aplicada por la alzada, se basa en una falsa aplicación, pues no existe relación de causalidad entre tal hecho y la consecuencia jurídica aplicada, vale decir, siendo el 30 de marzo de 1.998 la fecha correcta de inicio del lapso de prescripción, no transcurrió para la fecha de interposición de la demanda (28 de de julio de 1.998) el lapso de tiempo establecido en la norma para que hubiere operado la prescripción, es decir, no se configuró el supuesto de hecho establecido y generador de la consecuencia jurídica.
Pues bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente, esta Sala de Casación Social constata que, el ciudadano Alfredo Cilleruelo Valdes, solicitó en fecha 30 de julio de 1.997 por ante el Juzgado Tercero de Estabilidad, la calificación de su despido, profiriendo dicho juzgado en fecha 25 de febrero de 1998 la sentencia definitiva que declaró sin lugar la solicitud de calificación, quedando firme la misma en fecha 30 de marzo del año 1.998. En este orden de ideas, es a partir de esa fecha (30 de marzo de 1.998) en que se iniciaba o empezaba a computarse nuevamente el lapso de prescripción anual establecido en la norma y no desde la fecha 23 de julio de 1.997 (fecha cuando culmina la relación laboral) como así erróneamente lo estableció la recurrida.
Consecuente con lo anterior y en base a lo resuelto en la denuncia anterior, efectivamente hubo una errónea relación o falsa relación entre los hechos y la norma aplicada, a saber el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que resultó de una defectuosa calificación de los hechos establecidos, como lo fue que no hubo interrupción de la prescripción, que condujo obviamente a que la norma en cuestión fuera aplicada falsamente.
Asimismo, en sentencia de fecha 12 de Marzo de 2007, dictada por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, caso Tasca la Meseta SRL, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…, de las actas procesales se advierte que la empleadora procedió a despedir al trabajador el día 03 de diciembre de 2003, pero que éste no se conformó con dicho despido, acudiendo ante la autoridad administrativa para solicitar el reenganche con el pago de los salarios caídos en virtud de la inamovilidad que lo amparaba en ese momento.
De acuerdo con las actas procesales, conformada por la providencia administrativa mencionada en precedencia, el 06 de mayo de 2004 se declaró con lugar la solicitud de reenganche con pago de los salarios caídos, en cuyo caso la empresa Tasca La Meseta, S. R. L. –demandada en este juicio- estaba obligada a cumplir con dicha orden dictada a favor del ciudadano Jorge Miguel Estupiñán Ortega –demandante en este proceso- y proceder de conformidad con lo decidido.
De esta manera, la relación de trabajo no estaba concluida, porque debía procederse al reenganche para continuar con la prestación del servicio.
Ciertamente, como señala la misma providencia y lo acota el apoderado actor en la audiencia de juicio, contra la providencia administrativa pudo intentarse una acción de nulidad dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la resolución. El 17 de mayo de 2004 el trabajador se da por notificado de la providencia administrativa y el 25 de mayo de 2004 queda notificada la empleadora, con lo cual el lapso para que la parte patronal intentara la nulidad de la referida providencia vencía el 25 de noviembre de 2004, en cuyo caso, transcurrido dicho plazo sin que se hubiera accionado, la providencia quedaba firme, continuando el patrono obligado al reenganche con el pago de los salarios caídos. En fecha 29 de junio de 2004 se traslada el funcionario autorizado para constatar el cumplimiento de la providencia administrativa, verificando su incumplimiento. Ante tal incumplimiento y la solicitud del procedimiento de multa, en fecha 29 de julio de 2004 –folio 18- se acordó el inicio de dicho procedimiento.
Todas estas actuaciones evidentemente se consideran suficientes para interrumpir la prescripción, a los efectos de que se cumpla por vía administrativa con la orden de reenganche y pago de los salarios caídos, pero no tienen relevancia para interrumpir el lapso para reclamar las prestaciones sociales, porque dicho lapso comienza cuando el procedimiento referido al reenganche concluye por sentencia firme.
Ahora bien, conforme a lo debatido y probado en autos, puede evidenciar que en fecha 15 de agosto 2006, la ciudadana ALFARO DE LLACSA AURELIA, inició un procedimiento por reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo, que terminó con una providencia administrativa en fecha 28 de Marzo de 2007, en la que se declaró con lugar la solicitud de reenganche, y se ordenó la notificación de las partes de dicha Providencia, siendo que la último de las notificadas, en este caso la demandada se materializó en fecha 21/08/2007, y como quiera que la norma del artículo 140 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, hace referencia a sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto, en el presente caso, constituye la providencia administrativa cuya notificación se produjo en fecha 21 de Agosto de 2007, por lo cual considera esta Sentenciadora que es a partir de esta última fecha antes señalada, que debe computarse el lapso de prescripción el cual expiró en fecha 21 de agosto de 2008, y por evidenciarse que la demanda se interpuso en fecha 03 de diciembre de 2008, es decir, fue incoada fuera del lapso supra establecido, y por no existir en auto un elemento de convicción suficiente que pueda ilustrar a esta Juzgadora a fin de verificar si la actora interrumpió la prescripción de la acción en tiempo útil como lo establece nuestra Ley, a saber, 1 ) Si la citación del demandado se realizó antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes a la expiración del termino y 4) Si la demanda fue registrada por ante la Oficina de Registro Público, entre otras, así como un acto administrativo u otro capaz de interrumpir el curso de la prescripción, como lo establece el artículo 64 de la Ley supra señalada. En tal sentido, es forzoso para esta Juzgadora acogerse y aplicar los criterios jurisprudenciales, y declarar procedente la defensa perentoria de prescripción alegada por la demandada, y consecuencialmente declarar sin lugar la demanda, y así se hará en el dispositivo del presente fallo.- Y así se establece.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la defensa perentoria de prescripción alegada por la demandada EDIFICIO SANTA RITA.- SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana AURELIA MARETHA ALFARO DE LLACSA, contra las co-demandadas EDIFICIO SANTA RITA y MARINA DÁVILA DE ARMAS, plenamente identificados.- TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Veintiún (21) días del mes de Abril de dos Diez (2010). Años 200° y 150°.
Dra. MARIA ISABEL SOTO
LA JUEZ
Abg. VANESSA VELOZ LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-
LA SECRETARIA
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