REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Sede Civil: en funciones de Alzada
Maracay, 14 de abril de 2010
199° y 151°

PARTE DEMANDANTE: CESAR EDUARDO LADERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.199.988 y de este domicilio.
Apoderado Judicial: Abogado Leoncio Valera, Inpreabogado Nro. 94.077.
Domicilio procesal: Conforme al artículo 174 del Código de procedimiento Civil, como no se indicó domicilio procesal, como consecuencia jurídica se tendrá la Sede del Tribunal.

PARTE DEMANDADA: YAJAIRA BARRETO LARRAIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.758.865 y de este domicilio
Domicilio procesal: Inmueble distinguido con el N° 18, ubicado en la Calle N° 01 del Desarrollo habitacional El Sáman Tarazonero Norte, Municipio Santiago Mariño, estado Aragua.

MOTIVO: COMODATO

EXPEDIENTE: 13.114

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA


I
ANTECEDENTES.
Subieron a este Tribunal en funciones de Alzada para su examen y decisión las copias certificadas del cuaderno principal del expediente original signado con el N° 2378-08 y el original del cuaderno de medidas, a consecuencia del recurso de apelación que fue interpuesto en tiempo útil por el apoderado de la parte demandante, identificado en autos, contra el auto proferido por el Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 14 de abril de 2008 y que negó la medida de secuestro solicitada por el Abogado Leoncio Valera, identificado en autos.

Cuaderno Principal

Por auto de fecha 07 de mayo de 2008, se le dio entrada a las copias certificadas del expediente original signado con el N° 2378-08 provenientes del a quo (folio 63).

En fecha 30 de mayo de 2008, se ordenó revocar el auto de fecha 15 de mayo de 2008, “…mediante el cual se dio por recibido la presente causa como juicio breve, fijándose lapso para dictar sentencia de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, por cuanto observa que por error involuntario se subvirtieron reglas procedimentales que afectan el orden público (…) en consecuencia se ordena recibirlo, de conformidad con el artículo 516 ejusdem, asentando el respectivo auto de recepción en el cuaderno de medidas…” (folio 65).



Cuaderno de Medidas

Por auto de fecha 26 de mayo de 2008, se le dio entrada al cuaderno de medidas proveniente del a quo (folio 13).

En fecha 13 de junio de 2008, el apoderado de la parte demandante consignó escrito (folios 15 al 19 ambos inclusive).

Encontrándose la causa en estado de sentencia procede este Tribunal, en funciones de Alzada, a decidir la misma en los términos siguientes:


II

El apoderado actor solicitó en el capítulo V del libelo, medida preventiva de secuestro sobre el inmueble distinguido con el N° 18, ubicado en la calle 01 del desarrollo habitacional El Sáman Tarazonero Norte, Municipio Santiago Mariño, estado Aragua, petición que fue expresada en los términos siguientes:

“Por cuanto en el presente caso existe un temor fundado y riesgo manifiesto de que se haga inejecutable el fallo que pueda recaer sobre lo peticionado en el presente libelo (...)
A los fines de dar cumplimiento a los requisitos de procedencia para que sea dictado el decreto cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, paso a continuación a señalar los requisitos y determinar como se encuentra cumplido en el presente caso:
Para que procedan las medidas preventivas, es necesario que:

Exista un juicio pendiente: (…) En el presente caso se encuentra lleno el requisito por cuanto al ser interpuesta la demanda la misma constituye una pretensión principal, distinta a la cautelar y que con la interposición de la presente demanda se acciona el órgano jurisdiccional a que sustancie lo acá peticionado, existiendo así un juicio principal, lo que origina la instrumentalidad (…)

La presunción grave del derecho que se reclama o el Fomus Boni Iuris: (…)
A los fines de demostrar la procedencia de lo peticionado por mi persona en el fondo, a los fines de que sea decretada la medida cautelar, hago valer los siguientes recaudos que acompaño al presente libelo:

1. Documento debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno de los Municipios Santiago Mariño y Libertador del Estado Aragua, en fecha Veintisiete (27) de marzo de Dos Mil Dos (2002), el cual quedó anotado bajo el N° 23, Protocolo 1°, Tomo 16 y el cual consigne en original signado con la letra “A”, donde consta que soy propietario de la parcela.
2. Titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha Dos (02) de octubre de Dos Mil Siete (2007), de donde se evidencia que soy propietario de las bienhechurías que se encuentran enclavadas sobre el ya mencionado terreno, el cual consigne signado “B”.
3. Contrato privado de comodato sobre el inmueble anteriormente descrito de fecha Veintiséis (26) de noviembre de Dos Mil Cuatro (2004), el cual consigne en original signado con la letra “D”.

De toda la documentación anteriormente señalada y que se acompaña junto al presente libelo de demanda, se evidencia claramente que soy propietario del inmueble objeto de litigio, así como el incumplimiento por parte de la ahora accionada de hacer entrega del inmueble a pesar de haber finalizado el contrato de comodato.

Cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o el Periculum in Mora: (…)
A los fines de comprobar que existe altas probabilidades de que quede ilusoria la ejecución del fallo, acompaño igualmente Justificativo de Testigos debidamente evacuado en fecha Veintidós (22) de enero de Dos Mil Ocho (2008) por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay, el (sic) consigno en este acto signado con la letra “E” mediante el cual los testigos ciudadanos: JORGE COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.338.423, con domicilio en la Calle N° 1, Casa N° 27, Desarrollo Habitacional El Sáman Tarazonero Norte, Municipio Santiago de Mariño, Estado Aragua y JOSÉ VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.992.687, con domicilio e la Calle N° 2, Casa N° 20, Desarrollo Habitacional El Saman Tarazonero Norte, Municipio Santiago Mariño, Estado Aragua al ser interrogados acerca de los particulares contenidos en dicho justificativo, de forma conteste los mismos señalaron de forma expresa que: A) conocen de vista trato y comunicación desde hace varios al ciudadano: CESAR EDUARDO LADERA, ya identificado. B) Saben y les consta que el referido ciudadano anteriormente mencionados (sic), es propietario de un inmueble distinguido con el N° 18, ubicado en la Calle N° 1, del Desarrollo Habitacional El Saman Tarazonero Norte, Municipio santiago Mariño, Estado Aragua, el cual tiene una superficie aproximada de CIENTO OCHO METROS CUADRADOS (108 Mts2). C) Saben y les consta que el referido inmueble en la actualidad se encuentra ocupado por la ciudadana YAJAIRA BARRETO LARRAIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.758.865, conjuntamente con su grupo familiar; D) saben y les consta que la ciudadana YAJAIRA BARRETO LARRAIN, antes identificada, ha manifestado públicamente en muchas ocasiones que ella es la propietaria del inmueble al cual se hizo referencia anteriormente.

Así mismo acompaño en original signado con la letra “F” Inspección Judicial efectuada en fecha 06 de noviembre de 2007, por el Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la cual conforme a los particulares sobre los contenidos en la misma se dejo (sic) constancia de lo siguiente:

<<…En este estado el tribunal deja constancia que fue recibido por la ciudadana Yhajaira Barreto Larrain, titular (sic) de la cédula de identidad Nro. 10.758.865, a quien el tribunal le comunico el motivo de su visita y le permitió el libre acceso al inmueble. En este estado el tribunal pasa a dejar constancia de los siguientes particulares: AL PRIMERO: El tribunal deja constancia que donde se encuentra constituido se encuentra habitado. AL SEGUNDO: El tribunal deja constancia que el inmueble se encuentra habitado por la ciudadana Yhajaira Barreto Larrain, antes identificada y sus cinco hijos menores de edad. AL SEGUNDO (sic): El tribunal deja constancia que la ciudadana antes nombrada manifestó que esta en calidad de comodataria. TERCERO: El tribunal deja constancia que el referido inmueble se encuentra ocupado por la señora Yhajaira Barreto Larrain, que reconoce la existencia del contrato de comodato, que la misma se encuentra vencida para el objeto que sea entregado el mismo. AL CUARTO: El tribunal deja constancia que las condiciones físicas y generales del inmueble se encuentran en mal estado…>>

De lo anterior se evidencia claramente que es conocida por diversas personas entre ellos vecinos, la situación irregular en la cual la ciudadana Yhajaira Barreto Larrain, ya identificada, ocupa el referido inmueble y que hasta el día de hoy no lo han desocupado y peor aun que los mismos en reiteradas oportunidades han amenazado con destruirlo totalmente si se les llegaba a accionar judicialmente, con lo cual queda perfectamente demostrado que se encuentra cumplido este requisito.
Igualmente es de acotar que durante la partía de la inspección es la misma demandada quien acepta que esta como comodataria, que acepta la existencia del contrato y que el mismo se encuentra vencido.
Por todo lo anteriormente señalado y cumplido como se encuentran los requisitos de procedencia para el decreto de la medida cautelar es que solicito se (sic) decretada medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto del presente litigio.”

Por su parte, el Tribunal a quo negó la medida cautelar de secuestro solicitada por la parte demandante motivado a:

“…demanda la parte el cumplimiento del contrato de comodato por vencimiento del mismo, no es menos cierto que la misma parte actora aportó a los autos Contrato de Comodato, prueba esta que hace inferir a este Tribunal la existencia de una presunción del cumplimiento de la obligación contractual, donde enerva el fumus boni iuris, a no tener este Juzgador el juicio valorativo de la probabilidad otorgada por la presunción de buen derecho, extremo ineludible cumplimiento según mandato expreso del encabezamiento del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece: Las medidas preventivas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo ó manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, es por lo que resulta imperioso para este Tribunal Negar la Medida de Secuestro solicitada, ya que la determinación del incumplimiento contractual, alegado por la parte actora en su libelo de demanda y base para su solicitud de protección cautelar, deberá necesariamente ser decidido al fondo de la presente causa. Y así se Decide.”


III
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL

Se evidencia en el cuaderno principal copias certificadas de inspección judicial extra litem realizada por el Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que fue acompañada por el actor en el libelo, marcada “F” (folio 44 y su vuelto).

Ahora bien, establece el artículo 1429 del Código Civil, que:

“En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular ante del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.”

Por su parte el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

“Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuar con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos periciales.”

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión proferida en fecha 30 de noviembre de 2000, distinguida con el Nº 399, estableció en relación a la procedencia de la Inspección Judicial extra litem, lo siguiente:

“…nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que pueden desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde (…)”.

Por tal motivo este Tribunal en funciones de Alzada al valorar y apreciar la inspección judicial realizada por el Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 06 de noviembre de 2007 y consignada a los autos por la parte actora, por cuanto del examen de dicha prueba no reúne los requisitos exigidos por el artículo 1429 del Código Civil en concordancia con el artículo 938 del Código de procedimiento Civil en vista de que el solicitante no señaló la urgencia o circunstancias que pudiesen modificarse o desaparecer en el transcurso del tiempo en el inmueble objeto de comodato, esta Alzada desecha esta prueba. ASÍ SE DECIDE.


IV
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO

Revisadas exhaustivamente como han sido las actuaciones sometidas al examen de esta instancia, quien decide observa que en fecha 14 de abril de 2008 el a quo negó la medida de secuestro solicitada por el Abogado Leoncio Valera, auto que fue apelado el día 17 de abril de 2008.
En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión proferida en fecha 07 de agosto de 2002, distinguida con el Nº 01044, estableció las definiciones de periculum in mora y fumus boni iuris, señalando lo siguiente:

“…(periculum in mora), esto es, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte por el retardo en obtener la sentencia definitiva; luego, la presunción de la existencia del derecho alegado (fumus bonis iuris) o que el derecho que se pretende proteger aparezca como probable y verosímil, es decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere y, por último, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, que existiere el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni). (Negritas de esta Alzada)

Lo anteriormente expuesto, encuentra su fundamento en las propias disposiciones del Código de Procedimiento Civil que regulan esta materia, específicamente los artículos 585 y 588 eiusdem, los cuales se transcriben, en sus partes pertinentes, a continuación:

<>

Artículo 588: En conformidad con el Artículo 585 de éste Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
...(omissis) ...

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión."


De manera pues, que de los artículos anteriormente transcritos resulta forzoso para el juzgador verificar la coexistencia del fumus boni iuris y del periculum in mora, a los fines de que sea acordada una medida preventiva, sea ésta nominada o innominada, recordando que en el caso de las innominadas debe existir un fundado temor de que una de las partes pueda causar un daño de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni); todo ello aunado al hecho de que, como ya se dijo anteriormente, en materia contencioso-administrativa debe hacerse una ponderación de intereses entre el bien jurídico tutelado con la providencia cautelar y los intereses públicos o colectivos, de tal forma que éstos últimos no resulten afectados de manera relevante.

Realizadas las anteriores consideraciones, debe la Sala analizar si en el presente caso se verifican los supuestos antes señalados, y a tal efecto observa:

Señaló en primer término la contribuyente, que la apariencia de buen derecho en el presente caso, derivaba para ella de la circunstancia de “haber pagado el tributo, tal como se desprende de las planillas al efecto acompañadas al escrito de promoción de pruebas, donde se observa la presencia, al menos por ahora, de una duda razonable a su favor”, de lo cual –a su parecer- se evidencia su carácter de solvente frente al Fisco Municipal en lo referente al Impuesto de Patente de Industria y Comercio.”

Asimismo, nuestro Máximo Tribunal en la misma Sala, en decisión proferida en fecha 17 de febrero de 2000, distinguido el expediente Nº 13884, estableció las dos condiciones para la procedencia de las medidas cautelares, es decir, fumus boni iuris y periculum in mora, señalando lo siguiente:

“Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la necesaria presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. Ambos requisitos se encuentran previstos en el artículo 585 ejusdem y están referidos, en primer lugar, a la apariencia de buen derecho que reclama en el fondo del proceso el solicitante de la medida cautelar y, en segundo lugar, a la existencia del riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria. En este sentido, ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de reparación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumarias o de una argumentación fáctico-jurídica consistente por parte del demandante.

(…) se hace imperativo para el juzgador verificar la coexistencia del fumus boni iuris y del periculum in mora, a los fines de que sea acordada una medida preventiva, sea ésta nominada o innominada, recordando que en el caso de las innominadas debe existir un fundado temor de que una de las partes pueda causar un daño de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in mora específico)…”

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las copias certificadas del cuaderno principal y del cuaderno de medidas que componen el presente expediente, esta Alzada no encontró ningún elemento probatorio que pudiese servir de fundamento a la argumentación que sobre el particular realizó el apoderado de la parte actora.

Así pues, en el presente expediente, no existe indicio probatorio alguno que permita deducir el fumus boni iuris o el periculum in mora que el recurrente alega detentar, por lo que debe este Tribunal en funciones de Alzada en aplicación de la máxima de derecho según la cual a cada parte corresponde alegar y probar los hechos que sirvan de fundamento a las pretensiones que deduzcan, es por lo que forzosamente se debe desestimar la solicitud de medida cautelar –secuestro- solicitada por el apoderado actor. ASÍ SE DECIDE.

V
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto emanado del Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 14 de abril de 2008.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 14 de abril de 2008.

TERCERO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia del presente fallo en cumplimiento de lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y, en la oportunidad correspondiente remítase las copias certificadas del cuaderno principal y del cuaderno de medidas del presente expediente mediante oficio a su Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Aragua, a los Catorce (14) días del mes de abril del año dos mil diez. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR,


ABG. RAMON CAMACARO PARRA EL SECRETARIO


ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ

RCP/AH/Livi.
EXP. N° 13.114