REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Sede: Civil
200º y 151ª
PARTE DEMANDANTE: JHONATHAN JESÚS MENDOZA SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.455.166. APODERADO JUDICIAL: ABG. JOSÉ GREGORIO SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.498.014 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 76.120.
PARTE DEMANDADA: KRISSBETH DEL MAR COLMENARES MEJÍAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.737.113. APODERADOS JUDICIALES: ABGS. FRANCESCO CAMPANELLA CASSATA, REINALDO LUIS DAVAUS MILLAN, AURA ELENA CORTY SOSA y CLAUDIA FUENTES SULVARÁN, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.818.170, 9.663.375, 11.956.398 y 11.983.769 respectivamente e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 14.913, 73.705, 98.968 y 101.248 también respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA
EXPEDIENTE: 13.514
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente incidencia con motivo del escrito de OPOSICION DE CUESTIONES PREVIAS (folios 178 y vto.) presentado por los abogados FRANCESCO CAMPANELLA CASSATA, REINALDO LUIS DAVAUS MILLAN, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.818.170 y 9.663.375 e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 14.913 y 73.705 respectivamente; actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana KRISSBETH DEL MAR COLMENARES MEJÍAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.737.113.; mediante el cual y
siendo la oportunidad legal para la contestación de la demanda, opusieron la cuestión previa del ordinal sexto (6º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referido al defecto de forma de la demanda por no cumplir las exigencias del ordinal quinto (5)º del artículo 340 ejusdem, relativo a las conclusiones pertinentes.
Opusieron también la cuestión previa del ordinal séptimo (7º) del artículo 346 ejusdem, por cuanto señalan que existe una condición o plazo pendiente, la cual -a decir de la parte demandada- está demostrada en autos mediante el documento autenticado aportado por la propia demandante marcado “C” y que riela a los folios 22 al 28 del presente expediente, contentivo del contrato de comodato en el cual el Banco Caracas C.A., Banco Universal, absorbido por el Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, dio en comodato el inmueble cuya reivindicación se solicita a una tercera persona y finalmente opuso la cuestión previa del ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto; en consecuencia este Tribunal a los fines de decidir sobre la presente incidencia, lo hace previo las consideraciones siguientes:
II
DE LA CONTRADICCIÓN Y CONTESTACIÓN
DE LA CUESTION PREVIA OPUESTA
El objeto de las cuestiones previas propuestas en el ínterin de los juicios, no es otra que la de corregir los vicios y errores procesales, siendo empleadas como medios de defensa contra la acción propuesta; a tenor de lo antes expresado este Tribunal pasa a considerar lo siguiente:
Opuestas las cuestiones previas antes mencionadas, la parte demandante contradijo las mismas dentro de los cinco (5) días señalados en el artículo 350 ejusdem, abriéndose en consecuencia una articulación probatoria de ocho (8) días.
Seguidamente y en fecha 25 de marzo de 2.010 estando abierta a pruebas la presente incidencia, el abogado FRANCESCO CAMPANELLA CASSATA inpreabogado Nº 14.913, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; presentó en un folio, escrito de promoción de pruebas, donde promovió lo siguiente:
• Reprodujo el documento contentivo del contrato, mediante el cual el Banco Caracas, C.A, Banco Universal, absorbido posteriormente por el causante de la parte actora, es decir, el Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, dio en comodato a una tercera persona el inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria y que riela a los folios 22 al 28 del expediente.
Con relación a la referida documental, este Tribunal la valora como documento público por tratarse de un instrumento sometido a las solemnidades legales y emanado de un funcionario público (Notario) que tiene facultad para darle fe pública, y visto que el mismo no fue tachado por el adversario en su oportunidad legal, por el contrario fue ratificado y propuesto en la etapa probatoria por la parte demandada, en consecuencia se tienen como ciertas todas y cada una de la cláusulas que lo conforman; siendo así, quien decide le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Y así se establece.
Por su parte la demandante presentó escrito de promoción de pruebas, donde manifestó que no existe una condición o plazo pendiente, por cuanto lo que existe realmente es un contrato de comodato que jamás sería una condición, y que dicho contrato se encuentra vencido. Con respecto a la cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, indicó además que un contrato de comodato no será nunca una cuestión prejudicial, ya que no existe un proceso distinto en ningún Tribunal de la República, ni tampoco la parte demandada presentó prueba alguna que sustente el alegato de la cuestión prejudicial que denuncia; a tal efecto promovió lo siguiente:
• Reprodujo el mérito favorable que se desprende de los autos, en especial lo manifestado en el libelo de la demanda, en la reforma de la misma y en el escrito de oposición de cuestiones previas, así como de cada uno de los siguientes documentos:
a) Marcado “B” copia certificada del título de propiedad del inmueble que se pretende reivindicar, registrado en la oficina de registro Inmobiliario del primer Circuito del Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 28 de septiembre de 2.007, bajo el Nº 16, folios 118 al 127, Protocolo Primero, Tomo 29º.
b) Copia certificada del juicio por Retardo Perjudicial intentado contra la aquí demandada, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, el cual corre inserto desde el folio 60 al folio 132 del expediente.
c) Copia certificada del Registro Mercantil de la firma personal “KRISBIKE” marcado “C”, propiedad de la demandada ciudadana KRISSBETH DEL MAR COLMENARES MEJÍA ya identificada.
d) Copia simple de la inscripción de la ciudadana KRISSBETH DEL MAR COLMENARES MEJÍAS ya identificada.
e) Copia certificada del contrato de comodato de fecha 01 de noviembre de 2.000, celebrado entre Banco Caracas, C.A., y la Sociedad Mercantil “TALLER SAN JOSÉ, C.A.”, cuyo plazo de duración o término era de noventa (90) días continuos pudiendo no ser prorrogado, con lo que pretende demostrar que tal contrato no se celebró con la demandada ciudadana KRISSBETH DEL MAR COLMENARES MEJÍAS ya identificada.
Seguidamente y en esa misma fecha 05 de marzo de 2.010 el representante judicial de la parte demandada, presentó un segundo escrito de pruebas donde promovió lo siguiente:
“…A)Las que están contenidas en el libelo de la demanda presentado inicialmente por la Parte Actora, el cual corre en autos, inserto a los folios 1,2 y 3, las cuales son:
a) La declaración contenida en los renglones 8,9,10 y 11 del folio 1, vuelto, en virtud de la cual la parte actora afirma que: <…Lo vienen ocupando los ciudadanos Pablo Tanasi Valbo Y Krissbeth Del Mar Colmenares Mejías, quienes son venezolanos, mayores de edad, aparentemente son cónyuges, …>…y portadores de las Cédulas de Identidad números V-5.264.890 y V-12.737.113, respectivamente,”
b). La declaración contenida en los renglones 25 y 26 del folio 1, vuelto, mediante la cual la Parte Actora afirma que: <…la ciudadana Krissbeth Del Mar Colmenares Mejías es cónyuge o mujer de Pablo Tanasi Valbo…”
Finalmente promovió: “…la foto contenida en la parte inferior del folio 126 de los autos, tomada durante la inspección judicial realizada por la Parte Actora, en el cual se observa que el ciudadano Paolo Tanasi Valbo, ya identificado se hallaba en el inmueble cuya reivindicación pretende dicha parte, para el momento en que fue realizado dicho acto…” .
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Conforme lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil que preceptúa: “(…) Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación… omissis (…)”
En el presente juicio, el abogado FRANCESSCO CAMPANELLA CASSATA, ya identificado manifestó, lo siguiente:
“…omissis…promovemos las siguientes cuestiones previas: A) La que está contendida en el ordinal 6º del artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil, debido a que la Parte Actora presenta el defecto de forma que consiste en no expresar las pertinentes conclusiones a que se refiere el ordinal 5º del Artículo 340 del Código citado. B) La que está contenida en el ordinal 7º por cuanto no existe una condición pendiente. La existencia de esta condición pendiente está demostrada en autos mediante el documento autenticado aportado por la misma parte actora. Nos referimos al instrumento marcado “C” que riela en autos a los folios 22,23, 24, 25, 26, 27, y 28, contentivo del contrato de comodato en virtud del cual el Banco caracas, C.A., Banco Universal posteriormente absorbido por el causante de la parte actora, estos (Sic) es el Banco Venezuela S.A., Banco Universal, dio en comodato el inmueble objeto de la acción reivindicatoria a una tercera persona…omissis…Como consecuencia de la situación de comodato, cuya existencia fue invocada y traída a los autos por la misma Parte Actora, tal como hemos explicado en el literal precedente, procede también invocar, como en efecto invocamos, la cuestión previa contenida en el literal 8º del referido Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Vigente que se refiere a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto…”
A tal efecto señaló que el contrato de comodato consignado por la propia demandante y que riela a los folios 22 al 27 del presente expediente, es la prueba fehaciente de la existencia de una condición o plazo pendiente y de una cuestión perjudicial que deba resolverse en un juicio distinto, por cuanto en dicho contrato el Banco Caracas, C.A., le otorgó en comodato el inmueble cuya reivindicación se demanda a un tercero.
Ahora bien, este Juzgador pasa de seguidas a analizar si las cuestiones previas opuestas en el presente juicio son procedentes:
La parte demandada opuso la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto -a su decir- la demanda no reúne los requisitos en el artículo 340 ejusdem; específicamente la del ordinal 5º referida a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión con sus respectivas conclusiones.
Es oportuno señalar que requisitos formales de la demanda contenidos en el artículo 340 ejusdem, pueden ser agrupados en tres grupos:
o Sujetos, que tiene que ver con la identificación de las partes y de sus apoderados.
o Objeto, que se refiere al petitum o la finalidad perseguida por el actor con la demanda incoada.
o La causa a pedir, con el fundamento de la pretensión debiendo el accionante hacer una relación de los hechos y del derecho aplicable, con las pertinentes conclusiones.
Esta causa de pedir específicamente es la regulada en el precitado ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que no es otra cosa que la razón, fundamentos o motivos de la pretensión, lo cual viene a constituir el fundamento jurídico de la pretensión y no, los motivos subjetivos, que pueda tener el demandante para plantearla. Tal narración concierne a la determinación del derecho sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende, su cuantía y su exigibilidad actual, explicando el origen de ese derecho, bien sea contractual, delictual, entre otros.
Considera quien decide luego de la lectura de la reforma del escrito libelar, que la parte actora expresó los fundamentos de hecho y de derecho que constituyen su pretensión; sobre los hechos se evidencia en el escrito libelar que se encuentran debidamente señalados, y estos no comprenden más que una narración detallada de todo lo que pueda motivar a un sujeto a interponer la acción judicial; en el libelo la actora señala que su pretensión se encuentra circunscrita a la reivindicación de un inmueble que -a su decir- le pertenece legítimamente, en razón de ello demanda a la presunta poseedora de dicho inmueble para ser restituido en su posesión. Asimismo fundamentó dicha acción en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 548 del Código Civil.
Con respecto a las conclusiones en el libelo de la demanda, aun cuando no son señaladas en un capítulo aparte y de forma directa, se puede desprender implícitamente del mismo, el elemento de forma denunciado, pues la parte actora luego de plantear los hechos expone sus fundamento de derecho y menciona los artículos que sustentan su pretensión. En este mismo orden de ideas no se puede pretender que la formalidad de no colocar un aparte o capítulo relativo al simple hecho de las conclusiones pudiera ser motivo de defecto de forma en la demanda, sacrificándose así la Justicia por formalismos innecesarios contraviniendo así el espíritu consagrado en el artículo 26 Constitucional.
Siendo así, considera este Juzgador que el fundamento legal de la acción incoada y su resultado definitivo dependen directamente del Juez, sin importar si el utilizado por el pretensor es o no el correcto, tomando como base el principio de que el Juez conoce el derecho, iura novit curia; por consiguiente se declara sin lugar la cuestión previa propuesta, prevista en el ordinal 6° del artículo 346, en concordancia con el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Por otra parte y con relación a la cuestión previa del ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, la misma fue sustentada por la demandada, en la existencia de un contrato de comodato suscrito entre el Banco Caracas C.A., [quien fuere absorbido por el Banco de Venezuela S.A.], y un tercero. Dicho contrato acompañado a la demanda, riela en copia certificada a los folios veintidós (22) al veintisiete (27) del presente expediente.
Así las cosas este Juzgador luego de la lectura pormenorizada de la referida convención, indica que la existencia de un contrato de comodato no constituye una condición o plazo pendiente que imposibilite la continuación del presente juicio, toda vez que dicho contrato fue suscrito en fecha 01 de noviembre de 2.000 entre el extinto Banco Caracas C.A., [hoy Banco de Venezuela S.A.] y la Sociedad Mercantil TALLER SAN JOSÉ C.A., con una duración según se aprecia en la cláusula segunda del mismo, de noventa (90) días continuos, no pudiendo ser prorrogado.
Se observa pues que el referido contrato de comodato no se realizó entre la demandada ciudadana KRISSBETH DEL MAR COLMENARES MEJÍAS ya identificada y la mencionada entidad bancaria; y como quiera que los noventa días (90) de duración de dicho contrato han transcurrido sobradamente; indica este Juzgador que no hay existencia alguna de condición o plazo pendiente que impida la consecución del presente juicio. En consecuencia quien decide declara sin lugar la cuestión previa del ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, como en efecto lo declarará en la dispositiva del presente fallo. Y así se establece.
Con respecto a la cuestión previa del ordinal 8º denunciada por la demandada, éste Sentenciador estima pertinente señalar:
“(…)La prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quoestio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad(…)” Comentarios al Código de procedimiento Civil. Dr. Ricardo Henríquez La Roche, Tomo III, Pág. 60.
En ese sentido la prejudicialidad debe ser decida primeramente por un Juez distinto; pero como bien se observa de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, la parte demandada no logró demostrar la prejudicialidad alegada, toda vez que no consta en autos la interposición de demanda alguna sustentada en el contrato de comodato que se hace referencia; en consecuencia quien decide declara sin lugar la referida cuestión previa, como en efecto lo declarará en la dispositiva del presente fallo. Y así se establece.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR las cuestiones previas de los ordinales 6º, 7º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas al defecto de forma de la demanda por no cumplir las exigencias del ordinal 5º del artículo 340 ejusdem, a la existencia de una condición o plazo pendiente y a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un juicio distinto y que fueren opuestas por el abogado FRANCESCO CAMPANELLA CASSATA inpreabogado Nº 14.913, actuando en su carácter de apoderado judicial de la demanda ciudadana: KRISSBETH DEL MAR COLMENARES MEJÍAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.737.113.
SEGUNDO: Se fija el QUINTO (5º) día de despacho siguiente al de hoy, para la Contestación de la Demanda, en conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo (2º) del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERA: Se condena en costas en la presente incidencia, a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA.
EL SECRETARIO.
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ
RCP/AH/Lt*
EXP. N° 13.514.
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 11:25 AM.
El SECRETARIO.
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