REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
SEDE: ALZADA
200º y 151º


PARTE DEMANDANTE: ALEJANDRO ENRIQUE PIEDRAHITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.449.108. APODERADOS JUDICIALES: ABGS. NOELIS FLORES DE CARDOZO, KELYS ALCALA KEY y ENGELBER SALAS MANRIQUE, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.543.162, 9.927.400 y 12.564.803 respectivamente e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 16.080, 40.192 y 101.251 también respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CARLOS ALBERTO PADUA PULIDO P., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.626.825.
MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN)
EXPEDIENTE: 13.850
DECISIÓN: DEFINITIVA

I. ANTECEDENTES

Suben a esta Alzada las presentes actuaciones con motivo de la apelación ejercida por la abogada NOELIS FLORES DE CARDOZO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 16.080, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE PIEDRAHITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.449.108; en contra de la decisión emitida por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 23 de enero de 2.009, que declaró Sin lugar la demanda de Desalojo incoada en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO PADUA PULIDO P., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.626.825.
En fecha 18 de mayo de 2.009 se dio por recibido en este Tribunal el presente expediente contentivo de una (01) pieza de ciento veinticinco (125) folios.
El 08 de junio de 2.009 la apoderada judicial de la parte demandante consignó escrito, en un folio.
Seguidamente en fecha 14 de diciembre de 2.009 la representante judicial de la parte demandante solicitó la devolución del documento que corre inserto a los folios 7 al 8 del presente expediente; lo cual fue acordado mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2.009 y fueron retiradas por la solicitante el 18 de diciembre de 2.009.
El 15 de abril de 2.010 el ciudadano CARLOS ALBERTO PADUA ya identificado, debidamente asistido por el abogado FREDDY GUEVARA MORALES, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 26.958, manifestó a este Tribunal que conforme al artículo 60 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de marzo de 2.009, signada con el Nº 2.009-0006, este Tribunal Tercereo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, es incompetente para conocer la presente apelación, indicando que dicha apelación fue admitida en este Despacho el 18 de mayo de 2.009, ya vigente la nombrada resolución.

II. PUNTO PREVIO

Como quiera que la parte demandada en el presente juicio, alegara la incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente apelación, fundamentada en el contenido de la Resolución Nº 2.009-0006 emanada de la Sala Plena de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2.009 que dejó sin efecto las competencia establecidas en el Decreto Presidencial Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1.996 y la Resolución Nº 619 del extinto Consejo de la Judicatura de fecha 30 de enero de 1.996. En consecuencia, a partir de la publicación en la Gaceta Oficial de la referida Resolución, la cual se realizó el 2 de abril de 2.009, bajo el Nº 39.152, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en Primera Instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000U.T) y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ellos, según las reglas ordinarias de la competencia sobre el territorio.

Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de Ponencia Conjunta de fecha 10 de diciembre de 2.009, expediente Nº AA20-C-2009-000283, que interpreta el alcance y contenido de la mencionada Resolución, dejó sentado lo siguiente:

“…Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009…” (Subrayados del Sentenciador).

Así las cosas y en virtud de lo señalado en la referida decisión de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2.009, cuya entrada en vigencia se produjo el 2 de abril de 2.009, bajo la Gaceta Oficial Nº 39.152; no es aplicable al presente caso; pues el presente juicio de Desalojo de inició en fecha 12 de agosto de 2.004, es decir, antes de la entrada en vigencia de la referida Resolución. Y así se establece.

En consecuencia y aclarada como fuere la competencia de este Tribunal para decidir de la presente apelación, este Juzgado entra de seguidas a pronunciarse sobre la misma en los términos siguientes:

III. DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 23 de enero de 2.009 el Tribunal a quo dictó decisión donde declaró Con Lugar la demanda de desalojo en los siguientes términos:

“…SIN LUGAR la demanda de Desalojo interpuesta por el ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE URBINA PIEDRAHITA ya identificado en autos, contra el ciudadano CARLOS ALBERTO PADUA PULIDO identificado en autos. Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente causa…”

IV.- DEL ESCRITO DE APELACIÓN


En fecha 15 de abril de 2.009 la abogada NOELIS FLORES inscrita en el inpreabogado bajo ele Nº 16.080, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presentó diligencia mediante la cual apeló de la decisión dictada por el Tribunal Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua el 23 de enero de 2.009.

V.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente, este Tribunal pasa a decidir la apelación interpuesta y lo hace previo a las consideraciones siguientes:

La presente causa, se inició por demanda de Desalojo intentada por la abogada NOELIS FLORES DE CARDOZO inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 16.080 actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE URBINA PIEDRAHITA ya identificado, quien es propietario de un inmueble ubicado en la avenida Universidad, Nº 269, El Limón, Maracay estado Aragua, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en línea de 24,30mts, con Vicente Ramuno; SUR: en línea 21,50 avenida principal El Limón que es su frente; ESTE: en línea 49,80 mts con Rosa Peña de Viso y OESTE: en línea 41,50 mts con familia García López; el cual detenta en calidad de arrendatario el ciudadano CARLOS ALBERTO PADUA PULIDO ya identificado; quien lo ocupa desde el 03 de diciembre de1.986, mediante contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracay estado Aragua, en fecha 03 de diciembre de 1.986, anotado bajo el Nº 300, Tomo 10, con una vigencia de un año. Dicho contrato fue celebrado entre el padre del demandante ciudadano quien en vida respondiere al nombre de ENRIQUE URBINA BORREGO, en calidad de arrendador y el aquí demandado, convirtiéndose a tiempo indeterminado con un canon de arrendamiento actual de cincuenta mil bolívares mensuales actualmente Cincuenta Bolívares (Bs. 50,oo). En fecha 20 de noviembre de 2.001 el arrendador y propietario de cujus ENRIQUE URBINA BORREGO vende el referido inmueble a su hijo ALEJANDRO ENRIQUE URBINA PIEDRAHITA ya identificado; mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Segundo de la ciudad de Barquisimeto estado Lara, bajo el Nº 40, Tomo 112 de fecha 20 de noviembre de 2.001; respetando las cláusulas del mencionado contrato de arrendamiento manteniéndose hasta la actualidad el ciudadano CARLOS A. PADUA P., en el goce pacífico del inmueble en su calidad de arrendatario.
Indicó además que la ciudadana CAROLA PIEDRAHITA DE URBINA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.848.605 quien es su progenitora y a su vez viuda del causante ENRIQUE URBINA BERROGO; tiene la necesidad urgente de ocupar el inmueble arrendado, pues fijará su residencia en la ciudad de Maracay estado Aragua y este es el único inmueble que poseen en esta ciudad; razón por la cual demanda el desalojo fundamentando su pretensión en el literal “B” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que a pesar de haber intentado conversar extrajudicialmente con el demandado les ha sido imposible localizarlo personalmente o por vía telefónica por lo que no han podido llegar a algún acuerdo, por consiguiente procede a demandar el desalojo del inmueble descrito, solicitando que el demandando convenga o que en su defecto sea condenado por el Tribunal:
-A desalojar el inmueble arrendado ubicado en la avenida Universidad, Nº 269, El Limón, Maracay estado Aragua.
-A entregar el referido inmueble totalmente deshabitado, desocupado libre de personas y cosas y en buenas condiciones.
- a entregar las solvencias que comprueben el pago de los servicios de luz, agua, tal como lo establece la cláusula tercera del contrato de arrendamiento y finalmente,
-A que pague las costas y costos procesales, estimando la demanda en la cantidad de Cuatro millones de bolívares actualmente Cuatro Mil Bolívares Fuertes (Bs. 4.000,oo).

Así las cosas, el Tribunal de la causa en fecha 12 de agosto de 2.004 admitió la demanda siendo tramitada por el procedimiento breve, en consecuencia se ordenó emplazar a la parte demandada para el segundo (2°) día de despacho siguiente a que constare en autos su citación. (Folio 10).
En fecha 20 de agosto de 2.004 se libró la compulsa respectiva a la parte demandada. (Vto. folio 10).
El 27 de agosto de 2.004 el alguacil del a quo indicó que no le fue posible hacer entrega de la compulsa de citación al demandado por no haberle encontrado en la dirección suministrada en el escrito de la demanda. (Folio 15).
El 30 de agosto de 2.004 la apoderada judicial de la parte demandante solicitó la citación por carteles del demandado. (Folio 16).
El 31 de agosto de 2.004 fue librado el cartel de citación a la parte demandada. (Folio 17).
El 17 de noviembre de 2.004 la apoderada judicial de la demandante solicitó fueren librados nuevos carteles de citación toda vez que los referidos carteles no fueron publicados; siendo acordados el 24 de noviembre de 2.004 y consignada su publicación el 15 de diciembre de 2.004. (Folio 20 al 26).
El 17 de enero de 2.005 compareció ante el a quo el ciudadano CARLOS A. PADUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.626.825, dándose por citado en el presente juicio. (Folio 28).
El 20 de enero de 2.005 el demandado consignó escrito de contestación a la demanda con sus anexos y opuso la cuestión previa del ordinal octavo (8º) del Código de Procedimiento Civil, referido a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un juicio distinto. (Folios 30 al 35)
El 02 de febrero de 2.005 la parte demandada presentó en un folio, escrito de promoción de pruebas y sus anexos; siendo admitidas dichas pruebas por el a quo el 04 de febrero de 2.005. (Folios 37 al 43).
El 10 de febrero de 2.005 la apoderada judicial de la parte actora rechazó y contradijo la cuestión previa opuesta. Seguidamente en fecha 14 de febrero de 2.005 la abogada Noelia Flores de Cardozo en su carácter de representante judicial de la actora; consignó escrito de porción de pruebas; las cuales fueron admitidas por el Tribunal de la causa en esa misma fecha. (Folios 45 al 47).
El 14 de febrero de 2.005 el a quo emitió pronunciamiento con respecto a la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte demandante. (Folio 48).
El 15 de febrero de 2.005 el a quo dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio. (Folio 49).
El 16 de abril de 2005 el Tribunal de la causa, emitió pronunciamiento declarando con lugar la cuestión previa de prejudicialidad denunciada por la parte demandada, por lo cual se suspendió el presente procedimiento hasta tanto la cuestión prejudicial, contenida en el expediente Nº 9091 que por Retracto Legal Arrendaticio cursa por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, sea decida. (Folios 50 al 54).
El 22 de noviembre de 2.005 la apoderada judicial de la demandante, consignó copias certificadas, de la sentencia dictada por el referido Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua correspondiente al expediente Nº 9091, donde se declaró la perención de la instancia del juicio de Retracto Legal Arrendaticio, por el cual se declaró la prejudicialidad en el caso bajo estudio. (Folios 56 al 61).
El 25 de noviembre de 2.005 la Abogada NORA CASTILLO en su carácter de Jueza Temporal del a quo se avocó al conocimiento de la presente causa y fueron libradas boletas de notificación a las partes. (Folios 62 y 63).
El 30 de noviembre de 2.005 la parte demandada se dio por notificada del avocamiento efectuado en autos. (Folios 64 y 65).
En fecha 07 de diciembre de 2.005 la apoderada judicial de la parte demandante presentó escrito mediante el cual consignó copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano ALEJANDRO URBINA, con el que pretende demostrar el parentesco existente entre el demandante y la ciudadana CAROLA PIEDRAHITA quien es su progenitora; por tratarse de un documento público que puede ser propuesto en cualquier estado de la causa y antes de la sentencia; acompañó igualmente al referido escrito, constancia médica expedida por la Clínica el Adventista así como un permiso de mudanza expedido por la Gobernación del estado Lara. (Folios 68 al 71)
El 13 de diciembre de 2.005 el ciudadano Carlos Alberto Padua parte demandante en el presente juicio, solicitó copias certificadas de la totalidad del presente expediente; lo cual fue acordado mediante auto de fecha 16 de enero de 2.006. (Folios 72 y 73).
Seguidamente en fecha 17 de enero de 2.006 el demandado de autos presentó escrito mediante el cual consignó copias certificadas correspondientes que la decisión que declaró la perención de la instancia, decidida por el Juez Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, no se encuentra definitivamente firme; toda vez que dicha decisión fue apelada y aún no se ha resuelto dicha apelación que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil del estado Aragua. (Folios 74 al 85).
El 28 de marzo de 2.008 la representante judicial de la parte demandante consignó copias certificadas de la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil del estado Aragua, que declaró sin lugar la apelación y confirmó la sentencia que declaró con lugar la perención de la instancia alegada. (Folios 87 al 90).
Mediante diligencia de fecha 14 de mayo de 2.008 la parte demandante consignó copias certificadas. (Folios 92 al 96).
El 22 de octubre de 2.008 la apoderada judicial de la parte demandante solicitó sentencia en la presente causa; seguidamente y en fecha 29 de octubre de 2.008 mediante auto emitido por el a quo, visto que la cuestión prejudicial fue resuelta ordenó pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido y se ordenó la notificación de las partes. (Folios 98 y 101).
El 21 de noviembre de 2.008 el Alguacil del a quo manifestó haber entregado a la ciudadana KISLEV PADUA (hija del demandado) la respectiva boleta de notificación. (Folio 102).
En fecha 23 de enero de 2.009 el a quo emitió sentencia definitiva que declaró sin lugar la presente demanda de desalojo, ordenándose la notificación de las partes. (Folios 103 al 109).
El 11 de marzo de 2.009 la apoderada judicial de la demandante solicitó la notificación por carteles a la demandada, toda vez que fue imposible realizar la personal. (Folio114). Siendo acordado mediante auto del 17 de marzo de 2.009. (Folios 115 y 116).
El 25 de marzo de 2.009 fue consignado en el expediente la publicación del cartel de notificación. (Folios 118 y 119).
El 15 de abril de 2.009 la parte demandante apeló de la sentencia definitiva pronunciada en autos. (Folio 121).
El 24 de abril de 2.009 se ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil y Mercantil del estado Aragua. Siendo efectuado el sorteo respectivo el 18 de mayo de 2.009 y recibido en esa misma fecha en este Tribunal. (Folios 127 y 128).
A los fines de revisar íntegramente la legalidad del fallo recurrido, este Tribunal en tal sentido estima:
La parte demandante fundamentó su demanda de desalojo en el artículo 34 literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios solicitando que el demandado ciudadano CARLOS A. PADUA P., convenga o sea condenado por el Tribunal a lo siguiente:
1) El desalojo del inmueble ubicado en la avenida Universidad, Nº 269 El Limón estado Aragua.
2) En entregar el inmueble antes identificado totalmente deshabitado, desocupado, libre de personas y cosas y en buenas condiciones.
3) En entregar las solvencias que comprueben el pago de los servicios de luz agua tal y como lo señala la cláusula tercera del Contrato.
4) En que debe pagar las costas y costos procesales y los honorarios profesionales.

Siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, el demandado manifestó lo siguiente:
1) Que es cierto y en ello conviene que esa arrendatario del inmueble ubicado en la Avenida Universidad Nº 269 del limón Estado Aragua, por contrato autenticado en la Notaría Pública Primera de Maracay, en fecha 03 de diciembre de 1.986, anotado bajo el Nº 300, Tomo 10.
2) Es cierto y en ello conviene que en la actualidad el canon de arrendamiento de dicho inmueble s por la cantidad de cincuenta mil bolívares actualmente CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 50,oo).
3) Que es falso que la ciudadana Carola Piedrahita de Urbina, necesite con urgencia ocupar el inmueble arrendado.
4) Que es falso que los ciudadanos ALEJANDRO URBINA Y CAROLA PIEDRAHITA DE URBINA, hayan conversado de manera amigable para llegar a un acuerdo con su persona en cuanto a la entrega del inmueble.
5) Impugnó la estimación de la demanda.

De las afirmaciones expuestas por las partes, se verificó que la controversia se limita al punto siguiente:
La comprobación de la necesidad de la progenitora de la parte demandante, ciudadana CAROLA PIEDRAHITA URBINA de ocupar el inmueble arrendado.
Por lo tanto éste Tribunal realiza un análisis del material probatorio consignado con el escrito libelar y observa:
a) Copia certificada del instrumento poder conferido por el demandante ALEJANDRO URBINA a las abogadas NOELIS FLORES DE CARDOZO, KELYS ALCALA KEY y ENGELBER SALAS MANRIQUE ya identificados.
b) Copia fotostática simple del contrato de arrendamiento suscrito entre el causante Enrique Urbina y el ciudadano Carlos A. Padua P., de fecha 03 de diciembre de 1986.
c) Copia certificada del documento de venta efectuado por los ciudadanos ENRIQUE URBINA BORREGO y CAROLA PIEDRAHITA DE URBINA al ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE URBINA PIEDRAHITA, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Barquisimeto estado Lara, el 20 de noviembre de 2.001, bajo el Nº 40, Tomo 112.

Siendo la oportunidad legal para presentar pruebas, el representante judicial de la parte demandada promovió lo siguiente:
1.- Copia certificada del libelo de la demanda contenido en el expediente Nº 9091 correspondiente al juicio de Retracto Legal llevado por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, con el cual pretende demostrar la existencia de una cuestión prejudicial con respecto a esta causa, invocando para ello el artículo 1.357 del Código Civil.
2.- Dio por reproducida la copia certificada del auto de admisión del mencionado juicio de retracto legal que fuere acompañada al escrito de contestación de la demanda.

Por su parte la demandante promovió lo siguiente:
1.- Reprodujo como prueba el contrato de arrendamiento que corre inserto a los folios 5 y 6 del expediente, a fin de demostrar la cualidad de arrendatario del demandado.
2.- Sobre la base del Principio de Comunidad de la Prueba, reprodujo la confesión del demandado cuando al consignar la copia certificada de la demanda que interpuso en contra del ciudadano Alejandro Urbina, aquí demandante; lo demanda en su condición de arrendador y de esta manera esta aceptando que es el propietario del inmueble; así mismo en dichas copias reconoce la existencia del parentesco entre la ciudadana CAROLA PIEDRAHITA DE URBINA como la madre del demandante de autos.
3.- A los fines de demostrar que la ciudadana CAROLA PIEDRAHITA DE URBINA necesita urgentemente ocupar el inmueble promovió como testigos a los ciudadanos: BERNARDO RENDON, cédula de identidad Nº 7.220.939, AMILCAR RENDON, cédula de identidad Nº 8.627.325 y la ciudadana LEONOR CRUZ DE RESTREPO.

Ahora bien, la parte demandante al fundamentar su demanda en el ordinal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios referido a la necesidad por parte del propietario de habitar el inmueble arrendado bien para si mismo o para alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado o el hijo adoptivo; debía en todo caso demostrar en el ínterin del juicio, la ocurrencia de dicha necesidad la cual debe ser urgente e inminente. Así pues de la norma in comento se aprecia, que son tres los requisitos que se requieren para intentar y sostener un juicio de desalojo fundamentado en la mencionada causal, a saber:

• La existencia de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado.
• Ser propietario del inmueble arrendado.
• La necesidad del propietario de ocupar el inmueble o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado.

Observa quien decide y con relación al primer requisito, que quedó demostrada suficientemente la existencia de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado entre el demandante y el hoy demandado, toda vez, que tal como lo indicó el propio demandado en su contestación “…Es cierto y en ello convengo que soy arrendatario del inmueble ubicado en la Avenida Universidad Nº 269 del Limón, Estado Aragua, por contrato autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracay, en fecha 03 de Diciembre de 1.986, anotado bajo el Nº 300, Tomo 10, de los libros respectivos…” , igualmente reconoció la existencia de la relación arrendaticia y de que se encuentra ocupando el inmueble arrendado cuando señaló: “…Es cierto y en ello convengo que en la actualidad cancelo la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000) por concepto de Canón…”

Por lo antes expuesto se aprecia que quedó demostrada la existencia de la relación arrendaticia entre las partes integrantes del presente juicio determinándose plenamente el primer requisito de procedencia. Y así se establece.

En segundo lugar la parte demandante demostró certeramente ser propietaria del inmueble arrendado, por cuanto consignó con la demanda copia certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto estado Lara, en fecha 20 de noviembre de 2.001, bajo el Nº 40, Tomo 112, correspondiente a la venta efectuada por los ciudadanos Enrique Urbina Borrego y Carola Piedrahita de Urbina, al ciudadano Alejandro Enrique Urbina Piedrahita del inmueble arrendado; dicho documento por constituirse en instrumento público que no fue tachado de falsedad, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

Finalmente y ante la necesidad del propietario de que su madre la ciudadana CAROLA PIEDRAHITA DE URBINA ocupe el inmueble arrendado, y al ser éste elemento la carga de la prueba y por ende un imperativo propio del interés de quien propone tal alegación, de seguidas quien decide pasa a analizar los medios de prueba aportados a los fines de comprobar tales hechos.

El día décimo (10º) del lapso probatorio la representante judicial de la parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual y con la finalidad de demostrar la necesidad de ocupar el inmueble promovió como testigos a los ciudadanos BERNARDO RENDON, cédula de identidad Nº 7.220.939, AMILCAR RENDON, cédula de identidad Nº 8.627.325 y la ciudadana LEONOR CRUZ DE RESTREPO.

Sin embargo dicha prueba de testigos, por haber sido presentada el día décimo (10º), el a quo la declaró inadmisible, tal y como se aprecia en el auto de fecha 14 de febrero de 2.005 que riela al folio 48 del presente expediente.

Seguidamente y en fecha 07 de diciembre de 2.005, encontrándose la presente causa en estado de informes, la representante judicial de la parte demandante, consignó los siguientes documentos:

a) Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano ALEJANDRO URBINA, expedida por la Alcaldía del Municipio Catedral del estado Lara, en fecha 29 de abril de 1.970, bajo el Nº 1515, folio 364. Dicha documental por tratarse de un documento público promovido en etapa de informes, se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. El mismo sólo sirve para demostrar la relación filial existente entre el ciudadano ALEJANDRO URBINA y la ciudadana CAROLA PIEDRAHITA DE URBINA; más no así la necesidad de ocupar el inmueble que aduce el demandante requiere la mencionada ciudadana.
b) Constancia médica expedida por la Clínica El Adventista, de Barquisimeto estado Lara, la cual es desechada de todo estudio por tratarse de un documento privado consignado en estado de informes.
c) Igual suerte corre en el documento privado constitutivo de un permiso de mudanza expedido por la Gobernación del estado Lara, que por tratarse de un documento privado consignado en etapa de informes es desechado de todo estudio. Y así se decide.

Siendo así y como quiera que es deber de las parte demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece: “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda la que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”; se observa pues que en la presenta causa, la parte demandante no logró demostrar la necesidad de ocupar el inmueble, simplemente su actuación estuvo constituida a demostrar la relación de parentesco que une al demandante con la ciudadana Carola Piedrahita de Urbina, quien es su progenitora. Y así se establece.

En razón de ello para este Tribunal en funciones de Alzada le es forzoso confirmar en los términos antes expuestos, la sentencia del a quo, como en efecto lo confirmará en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.

VI. DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho ut supra, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la abogada NOELIS FLORES DE CARDOZO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 16.080, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE PIEDRAHITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.449.108; en contra de la decisión emitida por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 23 de enero de 2.009, que declaró Sin lugar la demanda de Desalojo incoada en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO PADUA PULIDO P., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.626.825.

SEGUNDO: SE CONFIRMA en los términos expuestos por esta Alzada, la decisión dictada por el mencionado Tribunal Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.

TERCERO: SIN LUGAR la demanda de Desalojo interpuesta por la abogada NOELIS FLORES DE CARDOZO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 16.080, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE PIEDRAHITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.449.108 en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO PADUA PULIDO P., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.626.825.

CUARTO: Se condena en costas a la parte apelante, por haber resultado totalmente vencida, conforme lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Se ordena la notificación a las partes de la presente decisión.
SEXTO: Se ordena la devolución del presente expediente a su Tribunal de origen, en la oportunidad correspondiente.
Déjese copia, publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintidós (22) días del mes de abril de 2.010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA


LA SECRETARIA ACC.

NURY CONTRERAS.










EXP/13.850.
RCP/Lt*
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:45 A.M.
EL SECRETARIO.