REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 22 de abril de 2010
200° y 151°
I
Revisadas exhaustivamente como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, y visto que el mismo llegó a este despacho por declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, este Juzgado a los fines de asumir o no la competencia, estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, este Tribunal observa que la demanda intentada por la abogada XIOMARA GUERRERO, inpreabogado número 19.069, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO Banco Universal C.A., tiene como fin la ejecución de la garantía hipotecaria de primer grado constituida a favor del banco supra señalado por el ciudadano ALFONSO ANTONIO GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número V-4.169.499, en conformidad con los documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Monagas del Estado Guárico, en fecha 27 de mayo de 1997, bajo el No. 47, folios 216 al 221, Protocolo Primero, Tomo Tres, Segundo Trimestre, el cual se encuentra en autos marcado “C”; en fecha 23 de abril de 1999, bajo el No. 41, Folios 204 al 209, Protocolo Primero, Tomo Uno, Segundo Trimestre, tal y como se desprende en el anexo “D” de la demanda y que luego fue ampliado y ratificado por el deudor de acuerdo al documento marcado “B”.
Ahora bien, este operador de justicia observa que el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declinó la competencia por territorio fundamentándose en lo siguiente:
“(…) SEGUNDO: Es[e] Tribunal observa que estos contratos que rielan a los (folios 11 al 33, ambos inclusive) establecen en el primer contrato (folios 24 al 33, ambos inclusive) ”…Convengo expresamente en someterme a todos los Estatutos y Reglamentos de EL BANCO, para todo lo no previsto en este documento. Acepto que sea la ciudad de Maracay, Estado Aragua el domicilio especial para todos los efectos y consecuencias que se deriven de éste documento, sin perjuicio de que EL BANCO pueda acudir a cualquier otro Tribunal competente conforme a la Ley…”-En el segundo de ellos define a los folios 11 al 15, ambos inclusive): “…En su Cláusula Sexta: EL DOMICILIO, para todos los efectos de este documento se elige la ciudad de Maracay como domicilio especial a la jurisdicción de cuyos tribunales se sometan las partes expresamente, sin perjuicio para EL BANCO de poder recurrir a otros tribunales competentes de conformidad con la Ley…” el tercero de los contratos que riela a los folios 16 al 23, ambos inclusive) expresa: “…Para todos los efectos de este contrato derivados y consecuencias, queda elegido como domicilio especial la ciudad de Maracay, Estado Aragua, a la jurisdicción de del que Tribunales las partes expresamente declaran someterse…”.
En consecuencia, es[e] Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, conforme a lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, para conocer de la presente causa y DECLINA su competencia por el Territorio al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por el competente por el territorio.- Y ASI SE DECIDE.- (…)”
Así las cosas, con relación al domicilio especial, la doctrina y la jurisprudencia han establecido que éste es bilateral, por ser un convenio para prorrogar la competencia territorial y sustituir el domicilio general señalado por la ley.
Sin embargo, la elección no tiene efectos absolutos, es meramente facultativa, de modo que el demandante no está en la obligación de seguir el domicilio elegido y éste puede concurrir con el fuero ordinario establecido en la ley, por lo tanto, para que la elección tenga carácter imperativo y no meramente facultativo, es necesario que las partes contractualmente así lo establezcan y excluyan expresamente la libertad de escogencia de otro fuero, siempre que esta no viole las reglas de la competencia por la materia y la cuantía las cuales son normas de orden público.
En el presente caso, se evidencia que las partes manifestaron su voluntad de acogerse al domicilio de elección, escogiendo la jurisdicción de Maracay Estado Aragua, sin embargo, no se evidencia que lo hayan establecido de manera excluyente, por lo tanto, existe la posibilidad de acogerse facultativamente a los fueros ordinarios establecidos en la ley, pues no esta expresamente prohibido en los contratos fundamentales de la demanda; es decir, que las partes contratantes, convinieron de manera voluntaria en establecer el domicilio especial sin ser excluyente prorrogando así, la competencia territorial.
Por lo tanto, en el caso de marras el domicilio escogido por las partes contratantes no es de forma excluyente, sino que se ha dejado la libertad a la parte actora, de acudir a cualquier otra jurisdicción competente por el territorio.
En este sentido, la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil en sentencia reiterada N° 190, de fecha 25 de marzo de 1987, estableció con relación a la elección del domicilio, lo siguiente:
“(…) Es de doctrina y así lo ha confirmado la jurisprudencia de esta Sala, que “la elección del domicilio es un acto que surge de la libertad de contratación de las partes, es una convención, sometida por tanto a las reglas ordinarias de los contratos; y así mismo se ha establecido que el domicilio elegido, tiene efecto prioritario en relación a todos los demás que en principio pudiera utilizar al acreedor, cuando las partes al establecer la elección, la hubiese atribuido efecto excluyente (…)” (Negrillas Nuestras)
En consecuencia, concluye este Juzgador, que en los contratos de garantía hipotecaria consignados por la actora se establece la voluntad de las partes de constituir un domicilio a elección, pero, éste no es excluyente de los fueros ordinarios establecidos por la ley, por lo tanto, aún cuando las partes convinieron en que era en la ciudad de Maracay Estado Aragua el domicilio especial, no excluyeron la posibilidad de que el Banco a través de sus apoderados judiciales, pudiera acudir a cualquier otra jurisdicción que resultare competente a los fines de dirimir una controversia judicial, por lo que, habiendo elegido la jurisdicción de del Estado Guárico para interponer la demanda, el Juez correspondiente debe tramitar la presente controversia. Así se declara.
Aunado lo antes declarado, y visto la en presente caso le compete a la jurisdicción agraria, este Juzgador observa que en materia de contratos agrarios es aplicable el principio consagrado en los artículos 77 y numeral 1º del 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde el Tribunal competente para dilucidar un asunto tanto entre particulares, como entre particulares y los entes agrarios, debe ser el de la ubicación del inmueble que es objeto de actividad agroalimentaria, que tiene incidencia directa o indirecta el contrato agrario, para poner en práctica los principios propios del derecho agrario, como por ejemplo el de inmediación previsto en el artículo 166 eiusdem. Asimismo, es necesario destacar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante resolución número 00013, de fecha 22 de febrero de 2006, prohibió a los Tribunales agrarios comisionar a los jueces ejecutores para practicar las medidas judiciales de cualquier índole, igualmente el cese inmediato de toda actuación relativa a ejecución de medidas en todo el territorio de la República, relacionada con ejecución de decisiones proferidas por Tribunales con competencia agraria, demostrando así que el Tribunal de la causa debe ser el lugar donde se encuentra el inmueble que sirvió de garantía en el contrato de crédito. Por ende, encontrándose en el Estado Guárico el inmueble que sirve de garantía en la hipoteca de primer grado aquí reclamada, es a esa jurisdicción a quien le compete la tramitación de este procedimiento y futura ejecución de la sentencia, en el supuesto de que fuese declarada con lugar la demanda. Así se declara.
En razón de los argumentos antes señalados, es forzoso para este Juzgador el tener que declarar su incompetencia para conocer de la controversia planteada; motivo por el cual considera procedente en derecho remitir el expediente de la causa con todo lo actuado a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para que sea este órgano quien decida a cuál Tribunal corresponde el conocimiento del asunto bajo examen, toda vez que, los Juzgados en conflicto pertenecen a al mismo ámbito de competencia agraria pero no existe un Tribunal Superior común. Así se decide.
II
Por lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO, para conocer, tramitar y decidir la presente demanda de ejecución de hipoteca interpuesta por la abogada XIOMARA GUERRERO, inpreabogado número 19.069, en su carácter de apoderada judicial de BANESCO Banco Universal C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13 de junio de 1977, bajo el No. 1, Tomo 16-A, contra el ciudadano ALFONSO ANTONIO GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, domiciliado en Altagracia de Orituco y titular de la cédula de identidad número V-4.169.499. Y en fuerza de que el pronunciamiento anterior suscita un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y este Juzgado Civil, Mercantil y Agrario a mi cargo, en conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la remisión de todo lo actuado a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, para que conozca del caso bajo examen. Remítase el presente expediente original mediante oficio en la oportunidad legal correspondiente. Líbrese Oficio.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintitrés (22) días del Mes de abril del Año Dos Mil diez (2010).- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Abg. RAMÓN CAMACARO PARRA
LA SECRETARIA ACC,
NURY CONTRERAS.
RCP/AH/er
Exp. N° 14.043
|