REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
SEDE: MERCANTIL
200º y 151º

PARTE DEMANDANTE: Sociedad de Comercio DART MOTORS III, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 20 de julio de 1992, bajo el N° 45, tomo 490-A. APODERADO JUDICIAL: ABG. JUAN CARLOS RUGGIANTONI PADRON, titular de la cédula de identidad N° V- 7.251.184, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 29.769.

PARTE DEMANDADA: ANTONIO JOSÉ LOZADA BATISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.998.539. APODERADOS JUDICIALES: MARIBEL ARIPABON PÉREZ y JORGE LUIS RIVAS SÁNCHEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.883.275 y V-8.144.310 respectivamente, e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 56.193 y 27.997 también respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO
EXPEDIENTE: 8783
DECISIÓN: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES

La presente causa se inicio por demanda de Resolución de Contrato incoada por el abogado JUAN CARLOS RUGGIANTONI PADRON, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 29.769, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DART MOTORS III, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 20 de julio de 1992, bajo el N° 45, tomo 490-A., en contra del ciudadano ANTONIO JOSÉ LOZADA BATISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.998.539. (Folios 01 al 03) y anexos (folios 04 al 21).
En fecha 22 de mayo de 2002 se admitió la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, ordenándose la citación de la parte demandada para que compareciera ante este Tribunal al segundo (2°) días de despacho siguiente a su citación, para que diere contestación a la demanda. Con relación a la medida solicitada, se ordenó proveerla por auto separado. (Folio 14). En esa misma fecha se libró la comisión de citación del demandado, al Juzgado Primero de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. (Folio 25).
Mediante auto de fecha 19 de junio de 2.002 este Tribunal dejó sin efecto la compulsa de citación del demandado librada al Juzgado Primero de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por cuanto en la misma se cometió un error el cual se ordenó subsanar. (Folio 27). En esa misma fecha se subsanó dicha omisión y fue librada nuevamente la compulsa de citación al Juzgado en mención. (Folio 29).
El 28 de junio de 2.002 fue decretada la Medida Cautelar de Secuestro, recaída sobre el vehículo clase MINIBUS, marca ENCAVA, modelo 1986, tipo COLECTIVO, serial de carrocería L248772508936, serial de motor 4239857, color BLANCO y AZÚL, placas AC649X, capacidad 28 PUESTOS. (Folios 30 y 31)
El 09 de julio de 2.002 fue librado oficio a la Procuraduría General de la República, en virtud que el vehículo que fuere ordenado secuestrar presta un servicio público. Seguidamente y en fecha17 de julio de 2.002 el representante judicial de la parte demandante, consignó copia fotostática simple del oficio librado a la Procuraduría General de la República, debidamente recibido por el ente destinatario. (Folios 39 y 40). Seguidamente y en fecha 16 de septiembre de 2.002 se dio por recibido en este Juzgado, el oficio Nº G.G.L.-C.A.A. 03182 de fecha 06 de agosto de 2.002 y emanado de la Procuraduría General de la República, mediante el cual indican que la medida cautelar de secuestro practicada sobre el vehículo descrito, no afecta o impide el servicio público destinado al transporte de personas; por lo tanto no se puede decretar la suspensión de la presente causa. (Folios 42 y 43).
En fecha 27 de noviembre de 2.002 el apoderado judicial de la demandante solicitó se oficiara al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Nagunagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el fue designado por este Tribunal para la práctica de la medida cautelar de secuestro decretada en autos. (Folio 44)
El 10 de diciembre de 2.002 fue librado el oficio Nº 891 dirigido al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Nagunagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, para la práctica de la mediad cautelar decretada en en autos. (Folio 46).
En fecha 18 de diciembre de 2.002 el apoderado actor, consignó copia certificada de instrumento poder que lo certifica como tal. (Folio 47).
El 05 de junio de 2.003 fueron consignadas por el representante judicial de la demandante, las resultas de la comisión de citación del demandado. (Folios 52 al 70).
En fecha 7 de julio de 2.003 la parte demandante en la persona de su apoderado, solicitó nombramiento de defensor judicial al demandado de autos. (Folio 71); lo cual fue acordado mediante auto de fecha 10 de julio de 2.003 siendo designado por este Despacho el abogado CARLOS YGUARO, inpreabogado bajo el Nº 86.719. (Folio 72 y 73).
Seguidamente y en fecha 18 de julio de 2.003 el Alguacil de este Tribunal para la fecha, ciudadano ABAD AZAVACHE, consignó debidamente firmada la notificación de designación al defensor de oficio mencionado. (Folio 74 y 75). Posteriormente el 23 de julio de 2.003 el abogado CARLOS YGUARO, inpreabogado bajo el Nº 86.719; aceptó el cargo de defensor de oficio recaído en su persona. (Folio 76).
En fecha 06 de agosto de 2.003 la parte demandante en la persona de su representante, solicitó la citación en la persona del defensor ad litem designado. (Folio 77).
En esa misma fecha 06 de agosto de 2.003 compareció ante este Tribunal la abogada MARIBEL ARIPABON PÉREZ, inpreabogado Nº 56.193, actuando en su carácter de apoderada judicial del demandado ciudadano ANTONIO JOSÉ LOZADA BATISTA, ya identificado; quien consignó poder judicial conferido a su persona por el prenombrado demandado. (Folios 78 al 81). Consignó además dos escritos en los cuales alegó la perención de la instancia en el presente procedimiento y objetó la eficacia de la garantía presentada por el demandante para la Medida de Secuestro decretada en autos. (Folios 82 al 86).
El 07 de agosto de 2.003 el apoderado judicial de la demandante rechazó la impugnación hecha por el demandado e hizo valer los instrumentos por este impugnados.(Folio 87).
El 11 de agosto de 2.003 la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda, donde presentó reconvención a la demanda. (Folios 88 al 98).
En fecha 13 de agosto de 2.003 este Tribunal admitió la Reconvención presentada en autos. (Folio 99).
El 15 de agosto de 2.003 el apoderado judicial de la demandante presentó escrito de contestación a la reconvención. (Folios 100 al 103).
Seguidamente y en fecha 25 de agosto de 2.003 la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas (folios 104 y 105); las cuales fueron admitidas el 26 de agosto de 2.003. (Folio 106). En esa misma fecha se libraron los informes promovidos. (Folios 107 y 108).
El 09 de septiembre de 2.003 la apoderada judicial del demandado consignó escrito de promoción de pruebas, (folio 109 y 110); el 02 de septiembre de 2.003 este Tribunal admitió las pruebas presentadas por la demandada. (Folio 111).
Seguidamente el 03 de septiembre de 2.003 el apoderado judicial del demandado presentó dos escritos y sus anexos. (Folios 112 y 128).
El 18 de septiembre de 2.003 se dio por recibido el oficio Nº 3139 de fecha 08 de septiembre de 2.003 emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en un (1) folio y siete (7) anexos. (Folios 130 al 138).
El 02 de octubre de 2.003 el apoderado judicial de la parte demandante solicitó pronunciamiento en la presente causa. (Folio 139).
El 16 de febrero de 2.004 se dieron por recibidas en este Tribunal las resultas de la comisión para la práctica de la Medida de Secuestro, conferida al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo del estado Carabobo. (Folios 141al 171).





II.- DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA
Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Ahora bien, de la revisión efectuada al libelo de la demanda se desprende que la parte actora, delimitó su pretensión en los hechos siguientes:

1) Que en fecha 30 de marzo de 1.998 la demandante “DART MOTORS III C.A” vendió bajo la modalidad de Venta con Reserva de Dominio al ciudadano ANTONIO JOSE LOZADA PADRON, titular de la cédula de identidad N° V- 4.998.539, un vehículo clase MINIBUS, marca ENCAVA, modelo 1986, tipo COLECTIVO, serial de carrocería L248772508936, serial de motor 4239857, color BLANCO y AZÚL, placas AC649X, capacidad 28 PUESTOS, mediante Contrato de Venta con Reserva de Dominio, identificado con el Nro. 0376, de fecha 24 de marzo de 1998, presentando ante la Notaria Pública Primera de Maracay, bajo el Nº 50.
2) El precio de dicha venta fue por la cantidad de once millones trescientos cuarenta mil bolívares actualmente la cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 11.340,oo) más los gastos de papeleo y traspaso, intereses de financiación, intereses giro especial, cobranza da un total de veinte millones novecientos ochenta y seis mil doscientos bolívares actualmente la cantidad VEINTE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SÉIS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 20.986,20); los cuales se comprometió a pagar mediante 36 cuotas mensuales, iguales y consecutivas, cada una por la cantidad de quinientos ochenta y dos mil novecientos cincuenta bolívares actualmente la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 582, 95), cuyo vencimiento de la primera de dichas cuotas estuvo pactado para el 06 de mayo de 1.998 por lo cual fueron libradas 36 letras de cambio cada una por los montos y vencimientos antes mencionados.
3) Que el demandado ciudadano ANTONIO JOSÉ LOZADA BATISTA, para la fecha de presentación de la demanda se encuentra en mora con respecto de las cuotas Nros. 18/36, 19/36/, 20/36, 21/36, 22/36, 23/36, 24/36, 25/36, 26/36, 27/36, 28/,36, 29/36, 30/36, 31/36, 32/36, 33/36, 34/36, 35/36 y 36/36, con vencimiento en fechas: 06-10-1999, 06-11-1999, 06-12-1999, 06-01-2000, 06-02-2000, 06-03-2000, 06-04-2000, 06-05-2000, 06-06-2000, 06-07-2000, 06-08-2000, 06-09-2000, 06-10-2000, 06-11-2000, 06-12-2000, 06-01-2001, 06-02-2001, 06-03-2001 y 06-04-2001; las cuales fueron consignadas con la demanda y marcadas C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, Ñ, O, P, Q, R, S, T, U; respectivamente, las cuales suman la cantidad de ONCE MIL SETENTA Y SÉIS BOLÍVARES FUERTES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 11.076, 05) cantidad ésta que supera de 1/8 parte del precio de la venta, por ello demanda la Resolución del mencionado Contrato de Venta con Reserva de Dominio, conforme al artículo 13 de la Ley de Venta con reserva de Dominio.
En razón de ello solicita que el demandado convenga o sea condenado por el Tribunal a lo siguiente:
• Que son ciertos los hechos alegados.
• Que se de por resuelto el contrato de venta con reserva de dominio firmado entre las parte identificado con el Nº 0376, de fecha 24 de marzo de 1.998, por ante la Notaría Pública Primera de Maracay estado Aragua, anotado bajo el Nº 50, por causa del incumplimiento en el pago de las cuotas convenidas en el mismo.
• Hacer entrega a la demandante del vehículo clase MINIBUS, marca ENCAVA, modelo 1986, tipo COLECTIVO, serial de carrocería L248772508936, serial de motor 4239857, color BLANCO y AZÚL, placas AC649X, capacidad 28 PUESTOS objeto del contrato cuya resolución se demanda.
• Que todas y cada una de las cantidades de dinero pagadas hasta la fecha, queden en favor de la demandante como justa compensación por el uso, desgaste y depreciación del vehículo en mención.

Fundamentó su demanda en los artículos 1, 4, 13, 21 y 22 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, en los artículos 1.159, 1.264 y 1.167 del Código Civil y el contenido de la cláusula Sexta del referido contrato de venta de dominio.

Por su parte la demandada alegó las siguientes defensas:

• Que la parte actora no gestionó ni impulsó el procedimiento dejando transcurrir un espacio de 116 días, desde el recibo de los recaudos para el impulso de la citación, tal como se desprende de auto, produciéndose una inactividad e incumplimiento de las obligaciones impuestas por la ley, por lo que, solicita se decrete la perención de la instancia, conforme a lo establecido en el numeral primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
• Se opuso formalmente a la eficacia de la garantía de conformidad con lo establecido en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la misma es violatoria de los numerales 1, 2, 3, y 4 del artículo 590 ejusdem, al haber sido otorgada por una persona natura contraviniendo lo dispuesto en el referido artículo, por cuanto la fianza que debe darse cuando no se encuentren llenos los extremos de ley, debe ser otorgada por un establecimiento mercantil, empresa de seguro o institución bancaria.

• El demandado en la contestación como punto previo alegó, lo siguiente:
1) Formuló Reconvención en contra de la empresa DART MOTORS III, C.A., para que convenga a pagarle al ciudadano ANTONIO JOSE LOZADA BATISTA, la suma de DIEZ MILLONES QUINIENTOS ML BOLIVARES (Bs. 10.500.000,00) (Bs.F. 10.500,00) como indemnización por los daños y perjuicios ocasionados a su patrimonio por la reconvenida, además demandó la indexación monetaria de la cantidad reconvenida para que sea calculada mediante una experticia complementaria del fallo.
2) En la contestación al fondo de la demanda rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho por ser inexistentes.
3) Que no es cierto que en el contrato de venta con reserva de dominio identificado con el Nro. 0376, de fecha 24 de marzo de 1998, presentando ante la Notaria Pública Primera de Maracay, bajo el Nº 50, se haya pactado en su cláusula sexta que el demandando tenga que pagar la cantidad de veinte millones novecientos ochenta y seis mil doscientos bolívares actualmente VEINTE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 20.986,20), por concepto de venta de vehiculo objeto de la negociación, gastos de papeleo, traspaso, intereses de financiamiento y de cobranza.
4) Rechazó y contradijo que adeude las letras de cambio identificadas desde el 18/36 hasta el 36/36 marcadas “C” a la “U”, que dan un total de once millones setenta seis mil cincuenta bolívares actualmente ONCE MIL TRESCIENTOS CUERENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 11.340,oo).
5) Alegó la prescripción de las letras de cambio identificadas con la letra “C” a la “K”, toda vez que desde su presunta exigibilidad, hasta la fecha de la contestación han trascurrido más de tres (3) años sin que se haya interrumpido la prescripción.

La parte demandante en el escrito de contestación a la reconvención indicó lo siguiente:

a) Alegó la inadmisibilidad de la reconvención por acción por daños y perjuicios, ya que la misma debe intentarse por vía principal y ser tramitada por el procedimiento ordinario, toda vez que no es compatible con el procedimiento breve que establece el artículo 21 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio.
b) Contestación al fondo de la reconvención:
- Negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto lo hechos como el derecho.
-Negó, rechazó y contradijo que el demandado reconviniente obtuviera del vehículo ya descrito ingresos diarios promediados por la cantidad de ciento cuarenta mil bolívares actualmente CIENTO CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 140,oo), y en el caso de ser cierto esto no es sino una prueba mas de su incumplimiento del demandado en el pago de las cuotas pactadas en el contrato, ya que de ser cierto, no tendría excusa para no cumplir con el pago de dichas cuotas.
-negó, rechazó y contradijo que la demandante tenga que pagar al demandado la cantidad de diez millones quinientos mil bolívares actualmente DIEZ MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 10.500,oo).
-Impugnó los documentos presentados en copia fotostática simple de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que acompañó a su escrito de reconvención.

Por lo tanto, el Thema decidemdum en la presente causa se encuentra limitado a los hechos siguientes:
En la Demanda:
1) Pronunciarse como punto previo con relación a la perención de la instancia alegada por la parte accionada.
2) Vista la contestación formulada por la parte accionada, se verificó una inversión en la carga probatoria, por lo tanto, le corresponde al actor demostrar la existencia de la obligación reclamada, mientras que el demandado por su parte debe demostrar el pago o el hecho extintivo de la obligación cuyo pago judicial se demanda.
En la reconvención:
3) Se invirtió la carga probatoria por lo tanto le corresponde demostrar al demandado reconviniente que la parte actora reconvenida le ha causado daños y perjuicios por la interposición de la presente demanda.
III.- PUNTO PREVIO

Este Tribunal antes de entrar a decidir el fondo de la controversia, debe pronunciarse con respecto a la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y que fuere alegada por la parte demandada en su escrito de fecha 06 de agosto de 2.003 (folios 82 y 83), donde manifestó: “…omisiss…el Apoderado Judicial de la demandante, recibió los carteles de citación el día 26 de Noviembre de 2002, y no fue sino hasta los días 15 y 18 de Marzo de 2003cuando materializó las publicaciones ordenadas por el comisionado, DEJANDO TRANSCURRIR 116 DÍAS DESDE EL RECIBO DE LOS CARTELES, HASTA LA CONSIGNACIÓN DE LOS MISMOS, verificada el día 20 de Marzo de 2003…”

En este orden de ideas, es importante traer a colación el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1° Cuando Transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…” (Subrayado del Tribunal)


Ahora bien este Tribunal, luego de la revisión exhaustiva de la comisión de citación del demandado que corre a los folios 54 al 70 del expediente y que fuere practicada por el Juzgado Primero del Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y específicamente de la nota secretarial que corre al vuelto del folio 63 del expediente, donde se dejó constancia que en fecha 26 de noviembre de 2002 el apoderado judicial de la parte demandante abogado JUAN CARLOS RUGGIANTONI PADRON inpreabogado Nº 29.769; declaró recibir los carteles de citación librados al demandado de autos en fecha 25 de noviembre de 2002; así mismo se aprecia al folio 64 del expediente que en fecha 20 de marzo de 2003 el abogado antes mencionado, actuando en su carácter de autos; consignó las publicaciones de los carteles de emplazamiento del demandado; los cuales fueron publicados el primero de ellos, el día 15 de marzo de 2003 y el segundo en fecha 18 de marzo de 2003 (folios 65 y 66).

En este punto se hace necesario destacar el contenido de la sentencia de fecha 21 de junio de 2006 de Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, expediente Nº 04-0370 con Ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN, donde se dejó establecido:

“omissis …Visto que se trata de una fase destinada a lograr la citación de los interesados en los términos establecidos en esta sentencia, a este acto procesal se le aplica analógicamente lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia…omissis…La parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado para librar el cartel, o desde la fecha de la admisión del recurso…omissis…”

Así las cosas el demandante al no retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento librado al demandando [ordenado en fecha 25 de noviembre de 2.002 y recibido el 26 de noviembre de 2.002] en un lapso de 30 días de despacho, teniendo la obligación de publicar y consignar dicho cartel dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación, es inevitable que no opere la Perención de la Instancia, que no es mas que el abandono del procedimiento por parte de aquel obligado a impulsar el proceso, como sanción a la inactividad observada por el interesado.

En consecuencia y siendo la Perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para que se produzcan para su declaratoria:

1) Falta de Gestión Procesal, es decir, que haya inercia de las partes y
2) La paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo una vez efectuado el último acto del procedimiento.

En ese sentido y en aplicación del criterio Jurisprudencial antes transcrito, concatenado con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y como quiera que la parte actora dejó transcurrir con creces el plazo de 30 días para la publicación y consignación del referido cartel de emplazamiento, toda vez que entre la fecha de su elaboración por el Tribunal comisionado (25/08/2002) y la publicación de estos (15/03/2003 y 18/03/2003) transcurrieron 113 días exactamente, por lo que se hace procedente la Perención de la Instancia alegada por la parte demandada. Y así se declara.
Con respecto a la medida cautelar de secuestro decretada en autos, este Tribunal advierte que la comisión para la práctica de la medida, fue devuelta sin ejecutar por falta de impulso procesal, según se puede apreciar a los folios 143 al 170 del presente expediente.
Ahora bien, con relación a los restantes puntos sometidos a conocimiento de este Tribunal en el caso bajo estudio, vista la declaratoria de perención de la instancia, resulta inoficioso pronunciarse sobre la procedencia de los mismos. Y así se decide.

IV. DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con el ordinal primero (1°) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, todo de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Se ordena levantar la Medida de Secuestro recaída en el vehículo supra descrito, una vez que la presente decisión se encuentre definitivamente firme.
No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.-
EL JUEZ TITULAR,

ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA

EL SECRETARIO


ABG. ANTONIO HERNANDEZ





EXP/8783.
RCP/AH/Lt*
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:45 A.M.
EL SECRETARIO.