REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 05 de abril de 2010.
199° y 151°
DEMANDANTE: ELOINA LEÓN ARAMBURU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-2.064.051
Apoderados Judiciales: Armilo Barrios García, venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.970.248. Inpreabogado N°8.122.
DEMANDADOS: YOLANDA LEÓN DE ROMERO y JAIRO ROMERO RUEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números: 3.203.965 y 6.009.273, respectivamente.
Apoderado Judicial: Juan Francisco Rivas Ruiz, Inpreabogado N° 53.467.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
EXPEDIENTE: Nº 13.895
I
ANTECEDENTES
En fecha 08 de julio de 2009 se dio por recibido el presente expediente.
En fecha 9 de julio de 2009 el abogado Armilo Barrios García consignó instrumento poder que le fue conferido por la ciudadana Eloina León Aramburu, por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, estado Aragua, en fecha 03 de octubre de 2007, bajo el N°73, tomo 197 de los libros respectivos.
En fecha 14 de julio de 2009 se admitió la demanda y se ordenó emplazar a los ciudadanos Yolanda León Romero y Jairo Romero Rueda.
En fecha 30 de julio de 2009 el ciudadano Abad Azavache en su condición de Alguacil de este Tribunal para ese momento, consignó las boletas de citación firmadas por los ciudadano Jairo Romero Rueda y Yolanda León Romero.
En fecha 30 de septiembre de 2009 los demandados, asistidos por el abogado Juan Francisco Rivas Ruiz, Inpreabogado N° 53.467, dieron contestación a la demanda.
En la misma fecha los demandados confirieron poder apud acta al referido abogado Juan Francisco Ruiz.
En fecha 20 de septiembre de 2009 el abogado Armilo Barrios García, en su carácter de representante judicial de la parte actora presentó su escrito de promoción de pruebas.
En fecha 28 de octubre de 2009 el abogado Juan Francisco Rivas Ruiz, en su carácter de representante judicial de la parte demandada presentó su escrito de pruebas.
En fecha 29 de octubre de 2009 este Tribunal ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes.
En fecha 09 de noviembre de 2009 este Tribunal providenció los escritos de pruebas presentados por las partes.
II
ALEGATOS HECHOS POR LAS PARTES
La parte actora en su escrito libelar expuso lo siguiente:
Que la ciudadana Eloina León Aramburu adquirió un inmueble constituido por una casa quinta con su terreno propio el cual mide cuatrocientos veintidós metros cuadrados (422 m2), ubicado en la manzana 23, N° 24, de la vecindad de viviendas La Fundación, Séptima etapa, Jurisdicción del Municipio Crespo hoy Municipio Girardot, Maracay, estado Aragua.
Que dicha negociación se celebró por documento de venta protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del hoy Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 28 de mayo de 1973, bajo el N° 37, folios 153 al 165, protocolo primero, tomo 7°.
Que el referido inmueble se adquirió a nombre de la ciudadana Yolanda León Aramburu, hermana de la demandante.
Que la verdadera propietaria es Eloina León Aramburu según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracay, estado Aragua, en fecha 5 de enero de 1974, bajo el N° 2, tomo 2, de los libros de autenticaciones respectivos.
Que en dicho documento autenticado los demandados declaran que: 1. “tanto la suma que entregamos a la Fundación de la Vivienda Popular, como las cuotas mensuales que estamos pagando al Banco Hipotecario de la Vivienda Popular S.A, es dinero propiedad de la señora Dra. Eloina León de Fernández, mayor de edad, médico con pasaporte norteamericano N° 21478975 expedido en San Juan de Puerto Rico el 29 de diciembre de 1971, y con residencia en Laguna Gardens edificio I –Apartamento 9K, Isla verde, Puerto Rico”; 2. Eloina León Aramburu “es hermana de la segunda delos nombrado en este documento y Cuñada del primero”; 3. El inmueble en referencia de la nombrada Eloina León de Fernández; 4. Los demandados se obligaron “(…) a traspasar dicho inmueble a ella misma o a la persona que nos indique en la oportunidad que nos señale ella misma (…)”.
Que en fecha 19 de noviembre de 2008 procedió a trasladar y constituir al Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, del estado Aragua para que notificara a los ciudadanos Yolanda León de Romero y su esposo Jairo Romero Rueda, “(…) que en un lapso de diez días continuos contados a partir de la fecha de notificación (…)” debían traspasar el inmueble a la hoy demandante.
Que por cuanto ha transcurrido el lapso indicado en la notificación arriba mencionada sin que los ciudadanos Yolanda León Romero y Jairo Romero Rueda hayan traspasado el bien inmueble objeto de la controversia, procedió a demandarlos.
Que solicitó se cite a los demandados para que convengan o sean condenados a: traspasar a los demandados el bien inmueble ubicado en la manzana 23, N° 24, de la vecindad de viviendas La Fundación, Séptima etapa, Jurisdicción del Municipio Girardot, Maracay, estado Aragua o a pagarle a la demandante el precio que fije un experto previo avalúo del bien.
En escrito presentado en fecha 30 de septiembre de 2009 los ciudadanos Yolanda León de Romero y Jairo Romero Rueda, asistidos por el abogado Juan Francisco Rivas Ruiz, expusieron que:
Niegan, rechazan y contradicen la demanda incoada en su contra.
Que lo cierto es que los ciudadanos Yolanda León de Romero y Jairo Romero Rueda, fueron los compradores del inmueble y no la demandante.
Que desconocen el documento autenticado acompañado por la demandante a su libelo, “(…) por carecer de total validez y de fundamento alguno de la errónea pretensión y al que le oponemos, como defensa de fondo, la prescripción extintiva, de conformidad con los artículos 1952 y 1977 del Código Civil (…)”.
Que han trascurrido “(…) mas de TREINTA Y CINCO AÑOS exactamente, 35 años y 8 meses cumplidos, resulta por demás procedente la prescripción extintiva (Omissis) (…)”.
Que los actos jurídicos unilaterales crean efectos válidos para quien los emite.
Que se trata de una “Oferta o Manifestación Unilateral de Voluntad, la que convierte al oferente en deudor”.
Que suele observarse con regular frecuencia en las Notarías y Registros “manifestaciones de voluntad obligacional. Ejemplos, son los RECONOCIMIENTOS EXPRESOS DE DEUDAS; y, la ASUNCIÓN DE COMPROMISOS por quienes los suscriben”.
Que en el presente caso hay ausencia de aceptación.
Que “(…) la acción ejercida por la demandante sólo es aplicable a contratos BILATERALES (Sic)”.
Que desconocen “(…) a la persona de la demandante por no ser la misma que se cita en el documento [autenticado] mencionado, ya que quien demanda se identifica como ELOINA LEON ARAMBURU, venezolana, con cédula de identidad número 2.064.051, soltera (…) y de este domicilio, mientras que la identidad de la persona referida en el documento cuestionado se le identifica como ELOINA LEON DE FERNANDEZ, casada, con pasaporte norteamericano N° Z1478975 y domiciliada en Puerto Rico (…)”.
Que existen diferencias sustanciales entre ambas identidades en cuanto al nombre, el estado civil, la nacionalidad y el domicilio.
Finalmente invocó la falta de cualidad o interés de la demandada de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, pues el inmueble objeto de la presente causa “(…) salió de nuestra esfera patrimonial, el 09 de junio de 1982, (…) [por] venta debidamente registrada por ante la Oficina de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, bajo el N° 20, folio 85, Protocolo Primero, Tomo 15, tal como consta en el mismo documento público presentado por la parte demandante en sus notas marginales al vuelto del folio 153”.
Que de allí se evidencia que la parte demandante está en total conocimiento de que dicho inmueble pertenece a un tercero y que “nosotros NO SOMOS LOS PROPIETARIOS (Omissis).
III
DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DE LAS PARTES
En fecha 20 de octubre de 2009 el abogado Armilo Barrios García presentó su escrito de pruebas en el cual promovió las siguientes:
Invocó el mérito favorable de los autos.
Invocó el valor probatorio de los siguientes instrumentos del: 1. “documento que cursa de los folios 17 al 81 (Sic) macado B (…)”; 2. Documento que acompaña marcado C (folios 32 al 34); 3. Notificación practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua.
Solicitó se oficiara al ciudadano Registrador Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, con sede en la Urbanización Santa Ana, Maracay, estado Aragua, para que remitiera a este Tribunal copia certificada de los documentos de compra venta protocolizados en esa oficina en fecha 28 de mayo de 1973, bajo el N° 37, folio 116, tomo 7, Protocolo Primero donde los ciudadanos YOLANDA LEON DE ROMERO y su esposo JAIRO ROMERO RUEDA le venden a su socio ANTONIO LOPEZ GARCÍA y este a su vez a LUCINDA LEON ARAMBURU.
En fecha 28 de octubre de 2009 el abogado Juan Francisco Rivas Ruiz promovió las siguientes pruebas:
Solicitó prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, dirigida al Registro Inmobiliario del Primer Circuito del estado Aragua, ubicado en la calle Independencia, edificio Socimar N° 68-70, del Barrio Santa Ana, Maracay estado Aragua, a fin de que indicara al Tribunal:
1. Si se encuentra asentado una venta por ante la oficina de Registro del Municipio Girardot del estado Aragua, bajo el N° 20, folio 85, Protocolo Primero, tomo 152.
2. Que de ser cierto informe si el inmueble objeto de la venta corresponde a un inmueble constituido por una casa construida sobre terreno propio ubicada en la manzana 23, distinguido con el N° 24, de la vecindad de viviendas La Fundación Maracay, Séptima etapa, Municipio Girardot, estado Aragua.
3. Que informe sobre la identidad de los vendedores y de los compradores intervinientes en el negocio jurídico registrado según los datos arriba indicados.
4. Que informe al tribunal sobre “la identidad del propietario actual del inmueble así como los datos relativos a la adquisición (Sic) (…)” del mismo.
Hizo valer el principio de comunidad de la prueba en referencia a los siguientes documentos:
1. Compra venta inserta a los folios 16 al 31, a los fines de probar que el inmueble contenido en esa negociación no pertenece ni perteneció a ELOINA LEÓN ARAMBURU.
2. Declaración hecha por los demandados ante la Notaría Pública Primera de Maracay, estado Aragua, en fecha 05 de enero de 1974, bajo el N° 2, tomo 2, de los libros de autenticaciones respectivos, inserto de los folios 32 al 34 del expediente.
IV
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA
Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
De la revisión del libelo se observa que la pretensión de la demandante ciudadana ELOINA LEÓN ARAMBURU en contra de los ciudadanos YOLANDA LEÓN DE ROMERO y JAIRO ROMERO RUEDA, se centra en obtener “el traspaso del bien inmueble ubicado en la manzana 23, distinguido con el N° 24, de la vecindad de viviendas La Fundación Maracay, Séptima etapa, Municipio Girardot, estado Aragua” o el pago por equivalente del precio actual del referido bien. Por su parte el representante judicial de la parte actora desconoció el instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracay, estado Aragua, en fecha 05 de enero de 1974, bajo el N° 2, tomo 2, de los libros de autenticaciones respectivos (folio 32 al 34) y opuso como defensa la prescripción extintiva de la obligación en él contenida, de conformidad con los artículos 1.952 y 1.977 del Código Civil y la falta de cualidad activa y pasiva.
Dispone el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá este hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés, en el actor o en el demandado, para intentar o sostener el juicio. Entonces, la interposición de tal defensa debe considerarse tempestiva siempre que se haga en dicha oportunidad, sin importar el lugar que ocupe tal defensa en el escrito de contestación de la demanda, ya que, ciertamente, en caso de ser opuesta deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva y antes de decidir el alegato de prescripción extintiva y el mérito de la controversia, pues, en caso de prosperar esta defensa, cualquier pronunciamiento acerca del fondo resultaría inoficioso.
V
DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA
ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA
Los abogados Yolanda León de Romero y Jairo Romero Rueda, en su condición de Representantes Judiciales de la parte demandada, alegaron la falta de cualidad o interés de la demandada en los siguientes términos:
“(…) de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, hacemos valer nuestra falta de cualidad o de interés en el presente juicio ya que el inmueble objeto de esta causa, salió de nuestra esfera patrimonial, el 09 de junio de 1982, es decir, hace más de 27 años, venta debidamente registrada por ante la Oficina de Registro del Distrito Girardot del estado Aragua, bajo el N° 20, folio 85, Protocolo Primero, Tomo 15, tal como consta en el mismo documento público presentado por la demandante, en sus notas marginales al vuelto del folio 153. Prueba de que la parte demandante está en total conocimiento de que dicho inmueble pertenece a un tercero y que nosotros NO SOMOS LOS PROPIETARIOS (Omissis)”.
Pues bien, siendo que la cuestión de la falta de cualidad y de la falta de interés se explica por la legitimación que tienen las partes para obrar en el proceso, en el sentido de que el mismo no puede realizarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado únicamente entre aquéllos que se encuentran involucrados en la relación material (interés jurídico controvertido) como sujetos activos y pasivos de la misma.
La regla general puede establecerse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). La legitimación funciona, entonces, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes y su falta provoca necesariamente la desestimación de la demanda.
Dicho lo anterior, este Tribunal pasa a comprobar si efectivamente existe el defecto denunciado. En tal sentido, este Sentenciador considera que los alegatos expuestos por la parte demandada en manera alguna eximen a los ciudadanos Yolanda León de Romero y Jairo Romero Rueda de sus obligaciones contraídas en el documento autenticado por ante por ante la Notaría Pública Primera de Maracay, estado Aragua, en fecha 05 de enero de 1974, bajo el N° 2, tomo 2, de los libros de autenticaciones respectivos; siendo ello así, la manifestación de voluntad expresada por los hoy demandados en el referido instrumento les asigna legitimación pasiva para sostener el presente juicio. Así se declara.
En fuerza de los razonamientos anteriores es por lo que resulta pertinente declarar improcedente la defensa perentoria de falta de cualidad pasiva de los demandados Yolanda León de Romero y Jairo Romero Rueda para sostener el presente litigio, alegada por la representación judicial de éstos. Así se decide.
Con relación al alegato de la parte demandada según el cual desconocen “a la persona de la Demandante, por no ser la misma que se cita en el documento mencionado, ya que quien demanda se identifica como ELOINA LEÓN ARAMBURU, venezolana, con cédula de identidad número 2.064.051, soltera (…) y de este domicilio, mientras que la identidad de la persona referida en el documento cuestionado se le identifica como ELOINA LEÓN DE FERNANDEZ, casada con pasaporte norteamericano N° Z1478975 y domiciliada en Puerto Rico (…)”. Este Tribunal observa lo siguiente:
La representación judicial de la parte actora en su escrito de promoción de pruebas alegó una serie de hechos nuevos, a saber:
1. Que los ciudadanos “YOLANDA LEÓN DE ROMERO y su esposo JAIRO ROMERO RUEDA le venden a su socio ANTONIO LOPEZ GARCÍA (Sic)”.
2. Que “el ciudadano ANTONIO LOPEZ GARCÍA le vendió a LUCINDA LEÓN ARAMBURU, hermana de YOLANDA LEÓN DE ROMERO Y CUÑADA DE JAIRO ROMERO RUEDA, Y A SU VEZ, hermana de mi representada ELOINA LEÓN ARAMBURU (Sic)”.
3. Que la ciudadana “(…) YOLANDA LEÓN ARAMBURU, para el momento de la venta es (Sic) de apellido FERNANDEZ y que para el momento de la venta era de apellido FERNANDEZ y que actualmente se encuentra divorciada (…)”.
En tal sentido, es de inestimable valor en este punto del análisis recordar que nuestro Código Adjetivo Civil en su artículo 364, señala expresamente que “Terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa” (Subrayado del Sentenciador), ello con el fin de desechar del proceso los hechos alegados por la representación de la parte actora en la etapa probatoria, que no fueron aducidos en la demanda. Así se declara.
Seguidamente, este Tribunal pasa a dirimir la controversia suscitada frente al alegato de “incongruencia” entre la demandante y la persona que aparece señalada en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracay, estado Aragua, en fecha 05 de enero de 1974, bajo el N° 2, tomo 2, de los libros de autenticaciones respectivos, con base en los siguientes razonamientos:
1.
Donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo, está presente un problema de cualidad; de esta manera, el problema de cualidad se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta en juicio ejercitando un derecho del que afirma ser titular y la persona abstracta a la que la ley concede dicho derecho. En ese sentido, este Tribunal estima necesario evaluar si la demandante ciudadana Eloina León Aramburu tiene cualidad para intentar el presente juicio.
2.
De la Falta de Cualidad de la Parte Actora
La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional “(…) dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de Bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal (…) (Loreto, L. (1987). Ensayos Jurídicos. Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídico venezolano, p. 181)”.
Además, el referido autor Luis Loreto afirma que: “La cultura jurídica de los pueblos europeos y americanos, ha ido creando al correr de los tiempos toda una estructura técnica para fijar el fenómeno de identidad y facilitar su demostración positiva. Las características de identidad, los actos de legalización, los instrumentos públicos, los títulos al portador, etc., son todos documentos en que se manifiesta un fenómeno único, conocido en la escuela con el nombre de legitimación”.
Con efecto, en el caso de marras se observa una evidente disparidad entre la identidad de la demandante Eloina León Aramburu, venezolana, soltera, mayor de edad, cedula de identidad 2.064.051 y de este domicilio y la persona a quien le es reconocida la propiedad del inmueble descrito en el documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracay, estado Aragua, en fecha 05 de enero de 1974, bajo el N° 2, tomo 2, de los libros de autenticaciones respectivos, la cual fue identificada así: “Eloina León de Fernández, mayor de edad, casada, médico, con pasaporte norteamericano N°z1478975, expedido en San Juan de Puerto Rico el 29 de Diciembre de 1971 y con residencia en Laguna Gardens Edificio I-Apartamento 9K, Isla Verde, Puerto Rico”.
Tal situación aunada al hecho de que no obra en autos prueba alguna (pasaporte, cédula de identidad, o cualquier documento pertinente) que permita a este Juzgador establecer que la demandante es sin lugar a dudas la persona referida en el documento autenticado arriba señalado (artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil), mal podría pronunciarse respecto al fondo del asunto controvertido; por lo tanto se ve forzado a declarar la Falta de Cualidad de la ciudadana Eloina León Aramburu para intentar el presente juicio. Así se decide.
Con efecto, siendo que sólo quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, resulta evidente que la cualidad es uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así lo señalo Devis Echandía:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo (…)” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogota. 1.961. Pág. 539)
En ese sentido, este Tribunal evidenciando que no la parte actora no tiene cualidad para intentar el juicio y siendo la cualidad un presupuesto de la pretensión, como se explicó anteriormente, este Tribunal declara improcedente la demanda. Así se decide.
VIII
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por la ciudadana ELOINA LEÓN ARAMBURU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-2.064.051, representada judicialmente por el abogado Armilo Barrios García, Inpreabogado N°8.122 contra los ciudadanos YOLANDA LEÓN DE ROMERO y JAIRO ROMERO RUEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números: 3.203.965 y 6.009.273, respectivamente, representados judicialmente por el abogado Juan Francisco Rivas Ruiz, Inpreabogado N° 53.467.
SEGUNDO: La falta de cualidad de la ciudadana ELOINA LEÓN ARAMBURU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-2.064.051, representada judicialmente por el abogado Armilo Barrios García, Inpreabogado N°8.122, para intentar el presente juicio.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida totalmente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los cinco (05) días del mes de Abril del año dos mil diez (2010). Años 199º y 151º.
EL JUEZ EL SECRETARIO
ABOG. RAMÓN CAMACARO PARRA ABOG. ANTONIO HERNANDEZ
Exp. N° 13.895
RCP/AHA/m.p.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce del medio día (12:00 m).
EL SECRETARIO
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